Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-1859

Ley 8/1978, de 19 de enero, sobre concurrencia de España al sexto aumento de cuotas del Fondo Monetario Internacional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1978, páginas 1486 a 1487 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-1859

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada par las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.

España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de quinientos cincuenta y siete millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y uno-dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis, cuya traducción figura como anejo a la presente Ley.

Artículo segundo.

El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a ciento sesenta y dos millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un setenta y cinco por ciento en pesetas, y el veinticinco por ciento restante o en derechos especiales de giro, o en la moneda especificada por el Fondo, o en pesetas.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar las divisas, derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo cuarto.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tomar todas las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables, y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos en pesetas, de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo del Fondo.

Artículo quinto.

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo sexto.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANEJO
Resolución número 31-2 de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional de fecha 22 de marzo de 1976

Por cuanto los Directores ejecutivos han considerado la modificación de las cuotas de los miembros de acuerdo con la Resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional en su reunión anual de 1975, que dice:

«La Junta de Gobernadores ha examinado el informe de los Directores Ejecutivos titulada "Aumentos de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General", de fecha 22 de agosto de 1975, y ha respaldado el consenso obtenido hasta ahora por el Comité Provisional sobre este asunto. A la vista de todo ello continúa su examen conforme al artículo III, sección 2, y requiere a los Directores ejecutivos para que concluyan cuanto antes su tarea sobre el aumento de las cuotas individuales y sobre la modalidad de pago de las suscripciones, y para que sometan las apropiadas propuestas a la Junta de Gobernadores, después de que hayan sido consideradas por el Comité Provisional.»

Por cuanto los Directores ejecutivos han sometido a la Junta de Gobernadores un informe denominado «Aumento de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General», conteniendo las recomendaciones para el aumento de las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo.

Por cuanto el Comité Provisional de la Junta de Gobernadores sobre el Sistema Monetario Internacional ha respaldado las recomendaciones contenidas en el informe de los Directores ejecutivos.

Por cuanto los Directores ejecutivos han sido requeridos para preparar y someter a la Junta de Gobernadores tan pronto como sea posible las propuestas para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo la propuesta para la modificación de las disposiciones referentes al pago de los aumentos de cuotas, y

Por cuanto los Directores ejecutivos han recomendado la adopción de la siguiente Resolución de la Junta de Gobernadores, que propone incrementar las cuotas de los miembros del Fondo como resultado de la sexta revisión de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo según la sección 13 de los Estatutos del Fondo.

A la vista de todo ello, la Junta de Gobernadores resuelve:

1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta Resolución, las cuotas de los miembros del Fondo se aumenten hasta los importes señalados en el anejo de esta Resolución, aunque cada miembro puede aceptar un aumento inferior al señalado en el anejo, estando facultado para aceptar más adelante aumentos adicionales hasta igualar el importe señalado en el anejo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto de esta Resolución.

2. El aumento de cuota de un miembro según los términos de esta Resolución no será efectivo hasta que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento al mismo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto, y haya pagado íntegramente el aumento de cuota, no pudiendo hacerse efectivo antes de cualquiera de las siguientes fechas:

a) La de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.

b) Aquella en que el Fondo determine qué miembros con no menos de tres cuartos del total de cuotas al 19 de febrero de 1976 han dado su conformidad al aumento de sus cuotas.

3. Cada país miembro pagará el 25 por 100 del aumento, bien en derechos especiales de giro, bien en la moneda de otros miembros designados por el Fondo y con la anuencia de éstos, bien en la moneda propia del país miembro. Y pagará el 75 por 100 restante en su propia moneda.

4. Cada país miembro, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Resolución adoptará las medidas necesarias para la utilización de su moneda en las operaciones y transacciones del Fondo, de acuerdo con las políticas de éste, aunque los Directores ejecutivos podrán ampliar el plazo dentro del cual tales medidas hayan de ser tomadas.

5. Las notificaciones, de acuerdo con el párrafo segundo anterior, se efectuarán por el funcionario debidamente autorizado y deberán recibirse en el Fondo no más tarde de un mes después de la fecha de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo, si bien los Directores Ejecutivos pueden ampliar este plazo si lo estiman necesario.

6. Cada país miembro pagará al Fondo el aumento de su cuota dentro de los sesenta días después de la última de las siguientes fechas:

a) La notificación al Fondo de su conformidad en el aumento.

b) La entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.

c) Aquella en que el Fondo determine que se ha cumplido lo prevenido en el párrafo segundo anterior.

7. La Séptima Revisión General de las Cuotas se llevaría a término antes del 9 de febrero de 1978.

 

Máxima cuota

propuesta

(En millones de DEG)

1. Afganistán

45

2. Alemania, República Federal de

2.156

3. Alto Volta

16

4. Arabia Saudita

600

5. Argelia

285

6. Argentina

535

7. Australia

790

8. Austria

330

9. Bahamas

33

10. Bahrein

20

11. Bangladesh

152

12. Barbados

17

13. Bélgica

890

14. Benín

16

15. Birmania

73

16. Bolivia

45

17. Botawana

9

18. Brasil

665

19. Burundi

23

20. Camboya

31

21. Camerún

45

22. Canadá

1.357

23. Colombia

193

24. Congo, República Popular del

17

25. Corea

160

26. Costa de Marfil

76

27. Costa Rica

41

28. Chad

16

29. Chile

217

30. China, República de

550

31. Chipre

34

32. Dinamarca

310

33. Ecuador

70

34. Egipto

228

35. El Salvador

43

36. Emiratos Árabes Unidos

120

37. España

557

38. Estados Unidos

8.405

39. Etiopía

36

40. Fiji

18

41. Filipinas

210

42. Finlandia

262

43. Francia

1.919

44. Gabón

30

45. Gambia

9

46. Ghana

106

47. Granada

3

48. Grecia

185

49. Guatemala

51

50. Guinea

30

51. Guinea Ecuatorial

10

52. Guyana

25

53. Haití

23

54. Honduras

34

55. India

1.145

56. Indonesia

480

57. Irán

860

58. Iraq

141

59. Irlanda

155

60. Islandia

29

61. Israel

205

62. Italia

1.240

63. Jamaica

74

64. Japón

1.659

65. Jordania

30

66. Kenya

69

67. Kuwait

235

68. Lesotho

7

69. Líbano

12

70. Liberia

37

71. Luxemburgo

31

72. Madagascar

34

73. Malasia

253

74. Malawi

19

75. Mali

27

76. Malta

20

77. Marruecos

150

78. Mauricio

27

79. Mauritania

17

80. México

535

81. Nepal

19

82. Nicaragua

34

83. Níger

16

84. Nigeria

360

85. Noruega

295

86. Nueva Zelandia

232

87. Omán

20

88. Países Bajos

948

89. Pakistán

285

90. Panamá

45

91. Papua Nueva Guinea

30

92. Paraguay

23

93. Perú

164

94. Portugal

172

95. Qatar

40

96. Reino Unido

2.925

97. República Árabe Libia

185

98. República Árabe Siria

83

99. República Centroafricana

16

100. República Dominicana

55

101. Rumania

245

102. Ruanda

23

103. Samoa Occidental

3

104. Senegal

42

105. Sierra Leona

31

106. Singapur

110

107. Somalia

23

108. Sri Lanka

119

109. Sudáfrica

424

110. Sudán

88

111. Suecia

450

112. Swazilandia

12

113. Tailandia

181

114. Tanzania

55

115. Togo

19

116. Trinidad y Tobago

82

117. Túnez

63

118. Turquía

200

119. Uganda

50

120. Uruguay

84

121. Venezuela

660

122. Vietnam, República Socialista de

90

123. Yemen, República Árabe del

13

124. Yemen, República Democrática Popular

41

125. Yugoslavia

277

126. Zaire

152

127. Zambia

141

128. Laos

16

DICTÁMENES Y TRÁMITES PRECEPTIVOS

– Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda.

– Informe de la Dirección General del Tesoro.

– Informe del Banco de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/01/1978
  • Fecha de publicación: 21/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 41/1971, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1451).
    • Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internaconal, aprobado en septiembre de 1947.
    • Decreto-ley de 4 de julio de 1958.
Materias
  • Banco de España
  • Fondo Monetario Internacional

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid