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Documento BOE-A-1978-18743

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, del sector de Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 22 de julio de 1978, páginas 17352 a 17354 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-18743

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial del sector de Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, y,

Resultando que con fecha 3 de mayo de 1978 tiene entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el 29 de abril de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que en cumplimiento de los artículos primero y tercero, dos, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y, con informe al respecto, fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha dado su conformidad a la misma.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha prestado su conformidad, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en los artículos séptimo y quinto, dos, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial del sector de Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Papel y Cartón y Editoriales, suscrito el 29 de abril de de 1978, haciéndose la advertencia consignada en los artículos séptimo y quinto, dos, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Las Empresas para las que este Convenio signifique superar los criterios salariales de referencia, teniendo en cuenta la incidencia del crecimiento de la Seguridad Social, sobre el incremento de la masa salarial bruta, deberán notificar a la Dirección General de Trabajo, en el plazo de quince días su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo.

Tercero.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 12 de julio de 1978.–El Director general, por delegación, Juan Manuel Sánchez Terán.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de Artes Gráficas. Sres. Representantes de las Empresas y Trabajadores afectados. Madrid.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE ARTES GRAFICAS, INDUSTRIAS AUXILIARES, MANIPULADOS DE PAPEL Y CARTON Y EDITORIALES

ACUERDO PRELIMINAR PRIMERO

Es voluntad de la representación empresarial ajustarse en el presente Convenio a los preceptos contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de Política Salarial y Empleo.

ACUERDO PRELIMINAR SEGUNDO

Se mantienen las condiciones y textos de los vigentes Convenios Nacionales de Artes Gráficas e Industrias Auxiliares, Manipulados y Editoriales, partiendo de su texto del año 1966 con las sucesivas variaciones de que ha sido objeto a través de Convenio Colectivo y Decisiones Arbitrales Obligatorias, estableciéndose las modificaciones que se especifican a continuación:

Artículo 1 (artículo 1.º del Convenio). Ambito territorial.

El presente Convenio tiene carácter nacional y es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 (artículo 2.° del Convenio). Ambito funcional.

Dentro del ámbito territorial enunciado en el artículo primero; la aplicación del Convenio será obligatoria para todas las Empresas, Entidades o Instituciones y para los trabajadores de las mismas, cuando aquéllas se rijan por la Ordenanza Laboral de Artes Gráficas de 29 de mayo de 1973 y por la Ordenanza Laboral para las Empresas Editoriales de 9 de julio de 1975.

Asimismo el Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en los ámbitos territorial y funcional.

Quedarán comprendidos en el ámbito funcional de este Convenio aquellos talleres de Artes Gráficas que compaginen la producción de impresos y manipulados de todo orden con la impresión de publicaciones periódicas no diarias.

Artículo 3 (artículo 5.° del Convenio). Vigencia.

Las cláusulas del presente Convenio entrarán en vigor el 1 de abril de 1978, cualquiera que sea la fecha en que sea homologado por la autoridad laboral. La aplicación de las cláusulas económicas se hará con carácter retroactivo desde el mencionado 1 de abril.

Artículo 4 (artículo 6.° del Convenio). Duración.

La duración de este Convenio se fija en un año, contado a partir de la fecha de su vigencia, estándose, en cuanto a su prórroga o renovación, a lo que dispongan las normas legales que sean de aplicación en cada momento.

Artículo 5 (artículo 16 del Convenio). Comisión Mixta.

Para resolver cualquier cuestión referente a la interpretación auténtica de los acuerdos del presente Convenio, en el plazo máximo de tres meses, se creará una Comisión Mixta Paritaria de interpretación del Convenio, constituida por representantes de las Organizaciones Empresariales y Sindicatos firmantes del Convenio. Dicha Comisión estará compuesta por un número máximo de 12 representantes por cada una de las dos partes. Estas podrán utilizar la colaboración de asesores con número máximo de seis por cada una de ellas, para cada una de las sesiones.

Los dictámenes de la Comisión Mixta se adoptarán por acuerdo conjunto entre las dos representaciones.

Artículo 6 (artículo 28 bis, nuevo, dentro del capítulo VI, sección primera). Igualdad y no discriminación.

Dentro de las Empresas, los trabajadores no podrán ser discriminados por cuestiones de ideología, religión, raza, afiliación política o sindical, etc.

Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo en la Empresa, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna.

Artículo 7 (artículo 52 del Convenio).

Las retribuciones anuales acordadas en este Convenio para el período de su vigencia son las siguientes:

a) Módulo salarial, es la retribución anual que corresponde a un punto de calificación, cuando no se devenga antigüedad.

Esta retribución está integrada por dos factores: el salario base de Convenio, que supone un 60 por 100 del módulo y que tiene la consideración de salario base, y el plus de actividad, que supone el 40 por 100 del módulo y cuya naturaleza es la de complemento por calidad o cantidad.

El importe del módulo para el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979 es el siguiente:

459 días ₓ 398,90845 = 183.098,97 pesetas/año

b) Plus lineal de Convenio. Se establece un plus lineal de Convenio, igual para todas las categorías de 75.000 pesetas brutas anuales, que sumado a las 36.000 pesetas del Convenio de 1976 totalizan un plus lineal de 111.000 pesetas brutas anuales, que se devengarán por tiempo efectivamente trabajado y que tendrá la consideración de complemento salarial de vencimiento periódico superior al mes. Aunque ese devengo es anual, por acuerdo entre las Empresas y sus trabajadores podrá abonarse por períodos inferiores de tiempo.

Para los Aprendices y menores de dieciocho años el plus lineal será de 37.500 pesetas, que sumado al de 12.000 pesetas del Convenio de 1976, totalizan 49.500 pesetas brutas anuales, en las mismas condiciones.

c) Complemento de peonaje. Se garantiza un salario anual bruto de 333.394 pesetas para el Peón, definido en los artículos 24, apartado I, y en el anexo primero, grupo sexto, letra H, de las vigentes Ordenanzas Laborales para las Artes Gráficas y Editoriales, respectivamente, a cuyo fin se establecerá el oportuno complemento de peonaje para alcanzar dicha cifra.

Este complemento tendrá la naturaleza de «Complemento salarial de puesto de trabajo» y su importo será absorbible y compensable por cualquier aumento que pudiera sobrepasar la estricta remuneración del Convenio para esta categoría (excepto el complemento de antigüedad), o que pudiera derivarse de disposiciones oficiales.

Artículo 8 (artículo 64 del Convenio). Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios, a cada trabajador de plantilla se le abonará el 8 por 100 del salario determinado por el módulo salarial devengado correspondientes a las doce mensualidades del año anterior, más las dos gratificaciones extraordinarias, más la antigüedad.

Artículo 9 (artículo 67 bis). Servicio militar.

Durante el período del Servicio Militar los trabajadores podrán percibir, si así lo solicitan, el 25 por 100 de su salario de Convenio en el caso que tengan hijos a su cargo.

Artículo 10 (artículo 70 del Convenio). Vacaciones.

El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal será de treinta días naturales, cualquiera que sea la categoría o grupo a que pertenezca.

Las vacaciones se concederán preferentemente en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y se otorgarán de acuerdo con las necesidades del servicio.

Se procurará complacer al personal en cuanto a la época de su disfrute, dando preferencia, dentro de las respectivas categorías, al más antiguo en la Empresa.

Las vacaciones anuales se disfrutarán siempre dentro del año natural al que correspondan y no podrán compensarse en metálico, en todo ni en parte.

Artículo 11 (artículo 71 bis). Excedencia.

Los trabajadores que sean elegidos para desempeñar cargos en los órganos de representación y gobierno en sus respectivos Sindicatos, que exijan plena dedicación, podrán solicitar la excedencia, siendo obligatoria para la Empresa su concesión, por el tiempo que duren las mencionadas situaciones.

Artículo 12 (artículo 72 del Convenio). Horas extraordinarias.

A partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, el trabajo en horas extraordinarias será retribuido de acuerdo con las cantidades que se señalan en el cuadro anexo, elaborado de común acuerdo por las partes, y en el que se han considerado los diferentes conceptos salariales correspondientes a las distintas calificaciones de los puestos de trabajo y los recargos legales que corresponden a las horas extraordinarias (anexo 1).

Artículo 13 (artículo 76 del Convenio).

Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en las Leyes generales y en las Ordenanzas Laborales para las Artes Gráficas y para las Industrias Editoriales, que servirán como normas supletorias.

Artículo 14 (artículo 80 del Convenio. Nuevo). Derechos de los representantes de los trabajadores en el seno de la Empresa.

Los representantes de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la legislación general. Los Delegados de Personal y los Comités de Empresa serán informados por la Dirección de la Empresa de las cuestiones relativas a:

a) Negociación colectiva.

b) Sistemas de trabajo.

c) Seguridad e Higiene.

d) Clasificación profesional.

e) Movilidad del personal.

f) Expedientes de crisis.

g) Sanciones y despidos.

Artículo 15 (artículo 81 del Convenio. Nuevo).

Las Empresas no pondrán traba alguna para la aplicación de la Ley de Amnistía a los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo por cuestiones políticas o sindicales, siempre que la aplicación de tal disposición venga realizada por los cauces y con los requisitos previstos.

Artículo 16 (cláusulas adicionales del Convenio).

1. (Subsiste como está.)

2. En cuanto a las repercusiones económicas de este Convenio se estará a la regulación de precios de los productos de Artes Gráficas, Manipulados y Editoriales vigentes en cada momento.

3. Ambas partes se comprometen a crear una comisión, de composición mixta que estudie la revisión de las actuales normas de ordenación laboral por las que se rigen los sectores, para lograr una nueva regulación de las relaciones laborales entre las Empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio. Dicha Comisión comenzará sus trabajos en el último cuatrimestre de 1978.

Esta Comisión se ocupará con carácter preferente de los temas planteados por ambas partes, que hayan sido tratados y que por no haber existido acuerdo sobre ellos no han sido recogidos en el presente Convenio.

En caso de discrepancias sobre la inclusión de los temas a tratar por dicha Comisión, se someterá a la Dirección General de Trabajo.

Firmado en Madrid a 29 de abril de 1978.

VI CONVENIO. TABLA DE HORAS EXTRAORDINARIAS

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/07/1978
  • Fecha de publicación: 22/07/1978
Materias
  • Artes Gráficas
  • Cartón
  • Convenios colectivos
  • Editoriales
  • Papel

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