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Documento BOE-A-1978-19184

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1978, páginas 17757 a 17758 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-19184

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente relativo a los acuerdos de 8 de marzo y 7 de junio de 1978, concertados entre la representación del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y la de sus trabajadores, sobre la distribución del aumento salarial, y

Resultando que con fechas 28 de abril y 8 de junio del presente año tuvieron entrada en esta Dirección General, remitidos por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Dirección del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, los acuerdos de 8 de marzo y 7 de junio de 1978, concertados entre la representación de dicho Organismo autónomo y la de sus trabajadores para la distribución del aumento salarial correspondiente a 1978, segundo año de vigencia del Convenio Colectivo, acompañando documentación reglamentaria;

Resultando que, en cumplimiento de los artículos 1.º y 3.º, 2, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y. con informe al respecto fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha dado su conformidad a la misma;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha prestado su conformidad, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario proceda su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5, 3, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar los acuerdos suscritos en 6 de marzo y 7 de junio de 1978 por los representantes del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y sus trabajadores, para la distribución durante el año 1978 del aumento salarial, segundo año de vigencia del Convenio Colectivo, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5, 2 y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

La masa salarial bruta de 1977 queda fijada en 2.858.609.499 pesetas y la de 1978 en 3.487.503.589 pesetas, incluyéndose dentro de ésta. la cantidad de 654.504.394 pesetas, en concepto de pago de las cuotas de la Seguridad Social a cargo de la Empresa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y la Empresa afectada, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. SS.

Madrid, 10 de julio de 1978.–El Director general, P. D., Juan Manuel Sánchez-Terán.

Sres representantes de la Empresa y trabajadores afectados.

Acta de la reunión conjunta celebrada el día 8 de marzo de 1978 por las representaciones de los trabajadores y del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado en el curso de las deliberaciones para adaptar el Convenio Colectivo vigente en dicho Organismo a las disposiciones del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre

En Madrid, reunidas en el salón de actos de la sede central del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado las representaciones que se citan en el encabezamiento de esta acta, hacen constar los siguientes acuerdos y manifestaciones.

Primero.

A los efectos previstos en el citado Real Decreto-ley, ambas representaciones admiten como importe de la masa salarial bruta la cantidad de 2.752.079.499 pesetas, integradas por los siguientes conceptos y correspondientes cuantías:

– 2.115.414.758 pesetas devengadas en el año 1977.

– 554.664.741 pesetas abonadas a la Seguridad Social durante 1977 como cuota empresarial.

– 82.000.000 de pesetas abonadas por el concepto de «colaboraciones fijas» durante 1977.

Segundo.

Independientemente del porcentaje correspondiente a dicha masa salarial se distribuirá, en la forma prevista en los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo, la cantidad de 129.966.600 pesetas, en la que se incluyen los 100.000.000 de pesetas a que se refiere dicho articulo 23, y 6.530.000 pesetas, abonadas por asimilación a Directores, Administradores y Jefaturas. La suma de ambas cantidades, incrementadas en su 22 por 100, supone la cantidad a distribuir anteriormente expresada.

Tercero.

1. El criterio de la representación de los trabajadores es que el 20 por 100 de la masa salarial bruta asciende a 550.415.899 pesetas, ya que no debe detraerse cantidad alguna para cubrir los aumentos previstos por cotización a la Seguridad Social en 1978.

La representación del Organismo manifiesta el criterio de que, según el Real Decreto-ley, debe detraerse al menos un. 18 por 100 sobre la cantidad abonada en 1977 por Seguridad Social, que sería destinado a cubrir los aumentos previstos en 1978.

Ante tal circunstancia, ambas representaciones aceptan el que la Secretarla de Estado del Ministerio de Cultura eleve este tema a los Organos competentes del Ministerio de Trabajo pana su resolución.

2. Se acuerda reservar un 0,50 por 100 del 2 por 100 que el Real Decreto-ley destina a cubrir los aumentos por antigüedad y ascensos. El 1,50 por 100 restante $e incluirá en la cantidad total a distribuir.

Cuarto.

La representación de los trabajadores, atendiendo al espíritu del Real Decreto-ley de dar un tratamiento favorable a los salarios más bajos, propone distribuir linealmente la totalidad del porcentaje autorizado de la masa salarial con las siguientes puntualizaciones:

a) Por ningún concepto nadie podrá percibir más de una sola vez la cantidad mensual resultante de dicho reparto lineal.

b) Aquel personal cuyo horario de trabajo no llegue a completar la jornada laboral percibirá la cantidad resultante en la parte proporcional que le corresponda.

La representación del Organismo hace constar la posible repercusión de lo establecido en el artículo 25 del Convenio Colectivo en la forma de reparto propuesta.

La representación de los trabajadores manifiesta que dicha propuesta está basada en acuerdos claramente mayoritarios adoptados tanto a nivel de Asambleas celebradas en los Centros de Trabajo como en el seno de la propia representación mixta del Jurado Central y de la Comisión de los 12 que negocia la adaptación del Convenio, por lo cual se reitera en mantener dicha fórmula de distribución.

Quinto.

La representación de los trabajadores manifiesta que, de acuerdo con su propuesta, la cantidad a percibir, como resultado del reparto, en cada una de las 14 pagas será de 8.700 pesetas, correspondiente al concepto del 20 por 100 del incremento sobre la masa salarial, y 798 pesetas, como resultado de incorporar a dicha masa el 1,50 por 100 que se estima sobrante del porcentaje previsto para antigüedad y ascensos.

Sexto.

La representación de los trabajadores manifiesta asimismo que el acatamiento de las disposiciones contenidas en al Real Decreto-ley 43/1977, antes citado, no significa la renuncia por parte de los rebajadores a las mejoras de carácter económico y social previstas para el segundo año de vigencia del Convenio Colectivo sindical 1977-78, suspendidas por dicho Real Decreto.

Séptimo.

La representación del Organismo hace constar que hasta tanto se resuelva por el Ministerio de Trabajo la consulta formulada a la que se refiere el punto 3.1 de esta acta, y se homologue el acuerdo, las cantidades que se abonen deberán tener la consideración de «a cuenta» de las que correspondan en virtud del acuerdo o decisión definitivos.

Acta de la reunión conjunta celebrada el día 7 de junio de 1978 por la representación del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado y la de sus trabajadores –rama de Prensa– para aclarar algunos aspectos contenidos en el acta firmada en 8 de marzo de 1978. Acta a la que ésta se adjunta como anexo

En Madrid, reunidos en el salón de actos de la sede central del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado las representaciones que se citan en el encabezamiento de esta acta, hacen constar lo siguiente:

Primero.

Que en los trámites para la adaptación del vigente Convenio Colectivo en su segundo año de vigencia a las previsiones del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, dado el carácter de Ente Público del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, ambas representaciones se han ajustado estricta y rigurosamente a las limitaciones que sobre incrementos salariales prevé el citado Decreto-ley.

Segundo.

Que en lo que respecta a las determinaciones de la masa salarial bruta, fijada en el punto 1.º del acta de fecha 8 de marzo, debe entenderse interpretada sistemáticamente con lo señalado en el punto 2.º de la citada acta, es decir, que a la masa salarial bruta real, que se citaba en el punto 1.º por un importe de 2.752.079.499 pesetas, se le ha de adicionar, a los efectos totales del cálculo de dicha masa salarial real y por tanto de los incrementos limitativos para 1978, la cantidad de 100 millones de pesetas a que se refiere el artículo 23 del Convenio de cuya adaptación se trata, debiéndose de adicionar también los 6.530.000 pesetas abonadas, por asimilación, al personal no regido por el Convenio Colectivo.

Ambas representaciones aclaran que no ha existido duplicación de cifras entre las contenidas en los puntos 1.º y 2.º del acta antes mencionada de 8 de marzo, sino simple separación de las mismas, por seguir igual sistemática que la del Convenio objeto de adaptación

Tercero.

Ambas representaciones, de común acuerdo, aclaran que, en los trámites de adaptación del Convenio Colectivo, y sin alterar ni superar en modo alguno los límites salariales autorizados para 1978 por el Real Decreto-ley 43/1977, han tenido en cuenta, a la hora de distribuir el resultante del incremento legal límite autorizado, lo previsto en la Ordenanza laboral del Trabajo en Prensa, aprobada por Orden de 9 de diciembre de 1978, en su artículo 65, referente a la participación en beneficios, en cuanto establece que se ha de abonar a cada trabajador el 8 por 100 de salario real sobre las 12 mensualidades, más las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 18 de julio.

Cuarto.

En cuanto al punto 3.º, 2, del acta en el que se acuerda repartir el 1,50 por 100 de la reserva para nuevas antigüedades y ascensos que previene el Real Decreto-ley 43/1977, se hace constan expresamente que dicho reparto se hace bajo el propio concepto de antigüedad, extremo que queda igualmente aclarado en el punto 5.º del acta, en la que se diferencia el importe de los 8.700 pesetas lineales correspondientes al concepto del 20 por 100 de incremento sobre la masa salarial y la cantidad de 798 pesetas que se estimó como el sobrante de lo previsto para antigüedades y ascensos, cantidad que se pagará por persona y en cada una de las 14 pagas, en concepto de plus transitorio de antigüedad igual para todos los trabajadores para el ejercicio económico de 1978.

Quinto.

Ambas representaciones hacen constar expresamente, y a título de aclaración al contenido del acta tantas veces mencionado, que las horas extraordinarias han quedado congeladas en su valoración para 1978 y que igualmente se ha respetado para dicho ejercicio económico el número de horas que se efectuarán en el mismo, con lo que existe una perfecta homogeneización por dicho concepto entre los ejercicios económicos de 1977 y 1978.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/07/1978
  • Fecha de publicación: 28/07/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Medios de comunicación social del Estado

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