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Documento BOE-A-1978-20499

Real Decreto 1855/1978, de 29 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas de segundo o ulterior grado de constitución originaria o que se creen por transformación de las anteriores Uniones Nacionales o Territoriales de Cooperativas como continuadoras de actividades económicas desarrolladas por éstas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 8 de agosto de 1978, páginas 18572 a 18573 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-20499

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil quinientos ocho/mil novecientos setenta y siete de diecisiete de junio, dictado en uso de las facultades conferidas en el Real Decreto-ley treinta v uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre transferencia de las funciones de la Organización Sindical en el orden cooperativo y nueva regulación del movimiento cooperativo, establece una nueva configuración para las uniones de cooperativas, como Entidades desprovistas de la facultad de llevar a cabo las actividades económicas que, al amparo de la anterior legislación, vinieran desarrollando las Nacionales y Territoriales constituidas con carácter obligatorio y por ministerio de la Ley, a las que se concede el plazo de un año para su disolución o su adaptación a la nueva normativa. Para las mencionadas Uniones Nacionales y Territoriales que viniesen ejerciendo aquellas actividades y en las que todos o parte de sus miembros deseen continuarlas, se dispone que deberán transformarse para ello en Cooperativas de segundo o ulterior grado, dándose a este respecto las oportunas normas.

Por su parte, el vigente Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de mayo, al tratar de las Entidades cooperativas que, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en el mismo, tienen la consideración de protegidas, incluye en el apartado i) de su artículo sexto a las mencionadas Uniones de Cooperativas Nacionales o Territoriales, siempre que se limiten al cumplimiento de los fines que les atribuyen las normas legales y reglamentarias.

El nuevo ordenamiento en la materia produce, entre otros efectos, la supresión automática de los beneficios fiscales para las actividades económicas que se llevaban a cabo por las Uniones de encuadramiento obligatorio que tuviesen la consideración de protegidas. Esta situación es determinante de notables perjuicios, puesto que dificulta en gran medida la posibilidad de que Cooperativas hasta ahora integrantes de aquellas Uniones se hagan cargo, mediante su voluntaria constitución en Entidades de segundo o ulterior grado, de las actividades que las antiguas Uniones desarrollaban a fin de proseguirlas en el futuro En curso el desarrollo de la reforma del sistema tributario que previsiblemente habrá de afectar a esta clase de Sociedades, resulta necesario, en tanto mantenga su vigencia el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de mayo, se arbitren por el Gobierno las medidas oportunas para mantener con carácter transitorio, y sin solución de continuidad, la protección fiscal de que disfrutaban las operaciones aludidas, de notable utilidad a los fines de la cooperación, para que pueda continuarse su realización en idénticas condiciones que en el pasado, pese a la variación formal del modo de la mutua vinculación de las Entidades cooperativas.

De otra parte, razones de equidad demandan, igualmente, que los beneficios tributarios indicados puedan ser disfrutados en los mismos términos por las Cooperativas de segundo y ulterior grado constituidas o que se constituyan originariamente y no como consecuencia de la transformación de las anteriores Uniones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo, en uso de las facultades conferidas en el apartado d) de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Cooperativas de segundo y ulterior grado que, al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto dos mil quinientos ocho/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, se constituyan por transformación de las anteriores Uniones Nacionales y Territoriales para proseguir el ejercicio de sus actividades económicas de naturaleza y fin cooperativos, continuarán gozando de los beneficios fiscales concedidos en el Estatuto aprobado por Decreto ochocientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y nueve, de nueve de mayo, a las repetidas Uniones, en los términos y en la forma señalados por el mismo, siempre que se ajusten a la normativa general vigente.

Artículo 2.

Por aplicación de lo prevenido en la citada disposición transitoria tercera del Real Decreto dos mil quinientos ocho/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, no estarán sujetos al Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los actos y contratos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución de cooperativas de segundo y ulterior grado que, por transformación de las Uniones Nacionales o Territoriales, hayan de proseguir las actividades efectivamente desarrolladas por dichas Uniones de procedencia, ni se entenderá que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo quince, dos, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, existe incremento de valor de los efectos u otros elementos del activo imputados y asignados a las Indicadas Cooperativas de segundo o ulterior grado, continuadoras del ejercicio de las actividades económicas de las Uniones, siempre que en la contabilidad de aquéllas figuren dichos efectos o elementos por los mismos importes con que consten en la de éstas.

Artículo 3.

Los beneficios tributarios a que se hace referencia en el artículo primero de este Real Decreto serán igualmente aplicables a las Cooperativas de segundo y ulterior grado constituidas o que se constituyan originariamente, conforme a las normas legales en vigor.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo segundo del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, el Ministerio de Trabajo comunicará al de Hacienda, en cada caso, los desdoblamientos de las Uniones, que originen cooperativas de segundo o ulterior grado, con indicación del número y clase de las mismas.

Disposición transitoria.

Las Uniones Nacionales y Territoriales de carácter obligatorio que a la entrada en vigor del Real Decreto dos mil quinientos ocho/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, viniesen desarrollando actividades económicas de naturaleza y fin cooperativos con los beneficios fiscales señalados para ellas en el vigente Estatuto, podrán continuar en su disfrute hasta que, conforme a lo establecido en el Real Decreto anteriormente citado, y dentro del plazo máximo de un año, en el mismo señalado, procedan a su disolución y liquidación o se transformen en las Cooperativas a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1978
  • Fecha de publicación: 08/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/1978
  • Fecha de derogación: 20/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el apartado D) de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
  • CITA:
Materias
  • Cooperativas
  • Sistema tributario

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