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Documento BOE-A-1978-20622

Orden de 17 de julio de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 2748/1977, de 6 de octubre, por el que se regula la exhibición de determinadas publicaciones periódicas y unitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1978, páginas 18668 a 18669 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-20622

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 2748/1977, de 6 de octubre, por el que se regula la exhibición de determinadas publicaciones periódicas y unitarias, faculta, en su artículo quinto, a los Ministros del Interior y de Cultura para en el ámbito de sus respectivas competencias dictar las oportunas disposiciones de desarrollo y de ejecución de lo dispuesto en el mismo. En uso de dicha autorización y a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Cultura,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

La imposición de las sanciones a que se refiere el Real Decreto 2748/1977 requerirá, en todo caso, la previa instrucción del oportuno expediente.

Segundo.

La instrucción del expediente se acordará por el Gobernador civil de la provincia en la que tenga lugar el hecho sancionable, sea cualquiera el origen de las actuaciones. Cuando las mismas se inicien por denuncia presentada en la Delegación Provincial de Cultura o por acta levantada por los Servicios de Inspección del Ministerio de Cultura, el Delegado provincial de este Departamento la remitirá al Gobierno Civil respectivo.

Tercero.

En el proveído en que se acuerde la incoación de expediente, se nombrará Instructor y, en su caso, Secretario, lo que se notificará al presunto responsable dentro del tercer día, a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se considerará como presunto responsable la persona física de la que, por cualquier título, dependa el establecimiento o local en que se cometió la infracción. En el caso de que dicha titularidad la ostente una Sociedad o cualquier otra persona jurídica, se considerarán como presuntos responsables el Administrador o Administradores de la misma, cualquiera que sea el nombre con que se les designe.

Cuarto.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Los inculpados, hasta el momento de la formulación del pliego de descargos, podrán presentar cuantas pruebas estimen conveniente. El Instructor decidirá libremente sobre la admisión de las pruebas propuestas y, en su caso, decidirá las que deban ser practicadas.

Quinto.

El Instructor, a la vista de las actuaciones y pruebas practicadas y nunca en un plazo superior a diez días desde la incoación del expediente, formulará un pliego de cargos que se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para contestarlo, formulando el correspondiente pliego de descargos.

Sexto.

No será necesaria la formulación por el Instructor de pliego de cargos cuando las actuaciones se hubieran iniciado por acta levantada por los Servicios de Inspección del Ministerio de Cultura, en la que quedará reflejado el acto infractor, quedando una copia en poder del interesado.

En este caso el plazo de ocho días para formular el pliego de descargos empezará a contar desde la fecha de la mencionada acta de inspección.

Séptimo.

Formulado el pliego de descargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor recabará informe del Delegado provincial de Cultura, que habrá de emitirlo en el improrrogable plazo de cinco días a contar desde la recepción del expediente.

Octavo.

Devuelto el expediente de la Delegación Provincial de Cultura, el Instructor procederá a formular la correspondiente propuesta de resolución, que se notificará a los interesados para que, en el plazo de ocho días, puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

La propuesta de resolución, juntamente con todo lo actuado, se elevará al Gobernador civil de la provincia, para que resuelva, por estar dentro de su competencia, o para que lo eleve a la autoridad que corresponda, en razón de la cuantía o clase de la sanción.

Noveno.

La competencia para la imposición de sanciones corresponde al Gobernador civil, Ministro del Interior y Consejo de Ministros hasta los límites respectivos, establecidos por el número segundo del artículo 19 de la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959, modificada por el Decreto-ley de 26 de agosto de 1975.

En cualquier caso la clausura del establecimiento hasta un límite máximo de tres meses sólo podrá ser decretada por el Consejo de Ministros.

Décimo.

Contra las sanciones impuestas por el Gobernador civil cabrá recurso de alzada ante el Ministro del Interior.

Agotada la vía administrativa, quedará expedita la contenciosa, a tenor de lo dispuesto en le Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 17 de julio de 1978.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Cultura y del Interior.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/07/1978
  • Fecha de publicación: 09/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2748/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-26639).
  • CITA:
    • Decreto-ley de 26 de agosto de 1975 (Ref. BOE-A-1975-18072).
    • Ley de Orden Público, de 30 de julio de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Gobiernos civiles
  • Pornografía
  • Prensa
  • Publicaciones

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