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Documento BOE-A-1978-20834

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de Estaciones de Servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1978, páginas 18866 a 18868 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-20834

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Estaciones de Servicio y su personal, y Resultando que con feche 23 de junio de 1978 se iniciaron las deliberaciones del presente Convenio y, tras la celebración de diversas reuniones, se dieron por concluidas las mismas, sin acuerdo, el día 21 de julio de 1978;

Resultando que, como consecuencia de la ruptura de las negociaciones, la representación de los trabajadores comunicó su decisión de ejercer el derecho de huelga en los próximos días 29, 30 y 31 de Julio y 1 de agosto, en tanto que la representación empresarial promovía el procedimiento de Conflicto Colectivo de Trabajo en su escrito de fecha 24 de julio de 1978;

Resultando que convocadas las partes para su comparecencia ante esta Dirección General el día 26 de julio de 1978, se reanudaron las deliberaciones por la Comisión correspondiente, alcanzándose, en la sesión del día 27, el acuerdo de someter al arbitraje de la Dirección General de Trabajo la cuestión económica del Convenio, en tanto que la representación designada por las partes se disponía a negociar las cuestiones sociales del mismo. De conseguirse acuerdo en este último punto, las partes se comprometían, respectivamente, a desconvocar la huelga y desistir del conflicto;

Resultando que habiéndose planteado por la representación de los trabajadores, durante las deliberaciones, el problema de la seguridad en los Centros de trabajo, agravada por el incremento progresivo, en los últimos tiempos, de las acciones delictivas que padecen los mismos, para lo que reivindicaban un complemento salarial en su calidad de plus de peligrosidad, y no habiéndose alcanzado acuerdo sobre el mismo, las partes desean dejar constancia de esta inquietud, al objeto de que por las autoridades correspondientes, y en colaboración de los interesados, se adopten las medidas necesarias tendentes a eliminar los riesgos denunciados;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, dictada en su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenid a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados anteriormente, así como al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, y no observándose en él violación alguna a normas de derecho necesario;

Considerando que en cumplimiento del acuerdo de las partes de someterse al arbitraje de esta Dirección General en las cuestiones económicas del presente Convenio, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como las medidas vigentes sobre Política Salarial y Empleo contenidas en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, procede acordar lo siguiente: Incrementar, linealmente, los salarios bases de la tabla del Convenio anterior en 4.500 pesetas para los salarios mensuales y en 150 pesetas para los salarios diarios, de las distintas categorías profesionales, y con vigencia para el período 1 de julio de 1978 a 30 de junio de 1979;

Considerando que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el área extramonopolio, las Empresas comprendidas en la misma, en orden al cumplimiento de las obligaciones económicas resultantes del considerando anterior, podrán, bien realizar el abono íntegro del incremento acordado durante cada uno de los meses que comprende el período de vigencia del Convenio, o bien abonar la mitad del mismo durante los meses de julio a octubre de 1978, y a partir de noviembre del mismo año y durante los cuatro meses restantes abonar la diferencia junto con la mensualidad integra correspondiente a los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Estaciones de Servicio y su personal, suscrito por las partes el 28 de Julio de 1978.

2.° Aprobar la tabla salarial que se adjunta a la presente Resolución y que tendrá efectos económicos desde el 1 de Julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1979.

3.° Dar cuenta de la presente Resolución al Ministerio del Interior para su conocimiento y consideración.

4.° Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

5.° Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 28 de julio de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio nacional, a excepción de la provincia de Baleares.

Artículo 2. Ambito funcional.

Es de aplicación este Convenio a las Empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional regulado en el artículo 3.º de la Ordenanza de Trabajo para la actividad laboral de Estaciones de Servicio de 27 de noviembre de 1976, incluidos en el ámbito territorial de este Convenio.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, empezando a regir el 1 de julio de 197B hasta el 30 de junio de 1979, se entenderá prorrogado si no se denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses, contados a partir de la fecha de su caducidad.

Artículo 4. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto manteniéndose estrictamente «ad personan» y entendidas como cantidades líquidas.

Artículo 5. Clasificación profesional.

La definición de Expendedor establecida en el artículo 14 de la Ordenanza de Trabajo se sustituye por la siguiente definición:

Es el que se dedica al suministro de toda clase de productos que se expende en la Estación de Servicio, preferentemente los carburantes, atendiendo al mantenimiento que requieran los usuarios, realizando el cobro de los mismos, así como las liquidaciones dentro de su jornada de trabajo y aquellos otros cometidos de conservación de las instalaciones como la limpieza de los aparatos surtidores.

Toda persona que participe durante más de veinticuatro horas a la semana en el despacho de carburantes sólidos y líquidos y se hará responsable de los perjuicios y participará en el régimen de turno al igual que el resto del personal expendedor. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los titulares de la concesión y a las personas que con ellos convivan.

Quedan igualmente excluidos los socios o Administradores de las Sociedades concesionarias.

Artículo 6. Retribuciones.

Se estará a lo dispuesto en el arbitraje dictado por la autoridad laboral competente.

Artículo 7.

El Auxiliar y el Oficial 2.º administrativo después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría devengará el sueldo de la categoría inmediatamente superior.

Artículo 8. Complemento de trabajo nocturno.

El complemento regulado en el artículo 63 de la Ordenanza de Trabajo se fija en un 25 por 100 del salario base.

Artículo 9. Participación en beneficios.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio percibirán anualmente en concepto de participación en beneficios el importe equivalente al 5 por 100 de las cantidades que hayan percibido por todos los conceptos durante el año anterior, sin que dicho importe pueda ser inferior a una mensualidad de su salario base más el complemento personal de antigüedad vigente en la fecha de hacerlo efectivo.

Los trabajadores que en 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa tendrán derecho a la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado.

La participación en beneficios se abonará por años vencidos antes del 15 de marzo.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Todo el personal que sea responsable del manejo de dinero en efectivo percibirá mensualmente en concepto de quebranto de moneda una cantidad equivalente a un día de su salario base.

Artículo 11. Penosidad.

Se abonará un recargo del 100 por 100 de las percepciones reales durante el tiempo invertido en labores de limpieza, en interior de tanques, calderas y cualquier otro lugar o depósito dedicado al almacenamiento de cualquier clase de producto. La fracción de hora en estas labores se computará como hora completa.

Artículo 12. Desplazamiento de vehículos.

El trabajador que con autorización y por orden de la Empresa y con el correspondiente permiso de conducir se dedique al desplazamiento de coches entre las distintas secciones (engrase, lavadero, aparcamiento, etc.) percibirá un plus del 5 por 100 de su salario de Convenio por día efectivo de trabajo.

Artículo 13. El Expendedor deberá realizar las liquidaciones de turno dentro de su jornada de trabajo.

Si las tareas de liquidación consumieran más de quince minutos sobre la jornada laboral normal el exceso se liquidará como horas extraordinarias, evitando los abusos que pudieran detectarse.

En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral.

Artículo 14. Prendas de trabajo.

Las Empresas quedan obligadas a proporcionar a sus trabajadores prendas de trabajo en número y forma siguiente: dos monos o uniformes y dos camisas anuales para verano, así como un chaquetón de cuero o prenda similar para invierno cada tres años y calzado adecuado para los expendedores. Para caso de lluvia se proveerán de impermeables a quienes trabajen a la intemperie.

Para aquellos que trabajen en lugares grasos o húmedos se les proveerá de tres monos o prendas similares y dos pares de zapatos o botas anualmente.

La sigla o nombre de la Empresa se colocará en la parte superior del bolsillo izquierdo del mono, camisa o cazadora y en ningún caso en la espalda. El uso de la gorra se acomodará a las normas en vigor.

Las prendas de trabajo serán para uso individual de cada trabajador y se considerarán como pertenecientes a la Empresa hasta su caducidad en los tiempos que se expresan, debiendo ser usadas exclusivamente para el servicio de la misma.

Artículo 15. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

Artículo 16. Seguridad Social.

En los casos de incapacidad temporal para el trabajo motivada por accidente las Empresas afectadas por este Convenio se comprometen a complementar las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el importe del salario real del trabajador que cause baja por este motivo.

Artículo 17.

La representación empresarial se compromete dentro de los sesenta días siguientes a la homologación del presente Convenio para hacer un seguro de accidente para caso de muerte o invalidez para todos los trabajadores afectados por este Convenio, asegurando un capital de un millón de pesetas por trabajador.

La representación empresarial y la de los trabajadores elevarán escrito razonado al Ministerio de Trabajo al objeto de que por el mismo se logre por vía legal, no obstante su reconocimiento doctrinal y jurisprudencial, la calificación por accidente de trabajo para las lesiones, incapacidades o muerte por asalto u otros hechos violentos. Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior, la representación empresarial propondrá a las Compañías de seguros la asunción del riesgo de hechos producidos por las causas a las que se refiere el párrafo anterior dentro del mismo coste de la prima.

La representación empresarial entregará en el mismo plazo copia de la póliza correspondiente o certificación expedida en forma legal a cada uno de los trabajadores.

Artículo 18. Seguridad e higiene en el trabajo.

Las Empresas se comprometen a la observancia estricta de las normas relativas a seguridad e higiene en todas sus instalaciones. La Comisión Mixta, creada en el artículo 25 del presente Convenio, tendrá como finalidad especial el estudio de las medidas necesarias para mejorar los niveles de seguridad en el trabajo, especialmente en el nocturno, así como la realización de todas las gestiones que estime necesarias ante las autoridades competentes en orden a estos temas.

Esta Comisión presentará un informe y propuesta final a la Comisión que haya de negociar, en su momento, la revisión del presente Convenio.

Artículo 19. Calefacción y aseos.

Las Empresas, con autorización previa de los Organismos competentes, se comprometen, en aquellos lugares en los que las características climatológicas lo reclamen, a la instalación de aparatos de calefacción en el interior de los locales en los que permanezcan los trabajadores.

Las Empresas, con autorización previa de los correspondientes Organismos, se comprometen a la instalación de aseos para los trabajadores dentro del plazo de vigencia del presente Convenio.

La instalación se efectuará en terrenos no afectados por la reversión.

Artículo 20. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será la que en cada caso señale la Ley.

Artículo 21. Turnos de trabajo.

Los tumos de trabajo se establecerán con carácter rotativo semanalmente para el personal de movimiento. El horario de los tumos será de seis a catorce, de catorce a veintidós y de veintidós a seis horas, salvo acuerdo en contrario. La jornada no podrá partirse, salvo a petición expresa del trabajador. En el área ex monopolio se continuará con el sistema de jornada actual respetando las condiciones que por Ley sean más beneficiosas.

Artículo 22. Descanso diario.

Cuando la jornada normal de trabajo se realice de forma continuada y ésta sea de una duración superior a cinco horas, se establecerá un periodo de descanso de quince minutos. Dicho periodo se computará a todos los efectos como jornada laboral.

Artículo 23. Descanso semanal.

El día libre semanal se fijará por turnos rotativos pana todo el personal. Ningún trabajador trabajará tres domingos consecutivos. Los días festivos extraordinarios se pagarán como marca la Ley.

Artículo 24. Vacaciones.

Las vacaciones, de treinta días naturales, se tomarán por turno rotativo.

Las vacaciones se disfrutarán, preferentemente, entre los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; si esto no fuese posible por necesidades del servicio, se disfrutarán durante todo el año.

Artículo 25. 

Se constituye una Comisión Mixta de interpretación de este Convenio compuesta por seis miembros de cada parte elegidos de entre los componentes de la Comisión Negociadora del Convenio.

Por los trabajadores los componentes son: Titulares: Don Norberto Ojeda Santana (Canarias), don Antonio González Choco (Centro), don José Ulzurrun Echevarría (Centro), don Juan Vallés Sobradiel (Cataluña), don Miguel Alarcón Pomares (Andalucía), don Alberto Hevia de los Ríos (Norte). Suplentes: Don Diego de Lorente Pérez (Cataluña) y don Manuel Ramos Posada (Andalucía).

Por la parte empresarial: Titulares: Don Fernando Castaño Blanco, don Roberto Sáez Alcaide, don José Lara Gámez, don Wilson Arteaga, don Agustín Melón Mayoral y don Demetrio Carmona Gómez. Suplentes: Don José Luis Legurguru Gutiérrez y don Juan Martínez Lillo.

Artículo 26. Amnistía y derechos sindicales.

Los trabajadores que hubiesen sido despedidos por actividades políticas o por su militancia sindical desde el 18 de octubre de 1977 al 1 de julio de 1978 serán readmitidos en sus puestos de trabajo, respetándose los derechos que tuvieran adquiridos hasta el momento de despido.

Las garantías de los representantes de los trabajadores se regirán por las disposiciones legales actualmente vigentes.

Artículo 27. Area ex monopolio.

En el área ex monopolio las Estaciones de Servicio cerrarán los domingos y festivos. En caso de festivos consecutivos se cerrará uno y se trabajará el otro. El área ex monopolio comprende el archipiélago canario, Ceuta y Melilla.

Tabla salarial anexa al Convenio

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/07/1978
  • Fecha de publicación: 11/08/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Estaciones de servicio

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