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Documento BOE-A-1978-21438

Orden de 10 de julio de 1978 por la que se modifica la Instrucción reguladora de la concesión, utilización y administración de la marca de calidad de puertas planas de madera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1978, páginas 19461 a 19462 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-21438

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La marca de calidad para las puertas planas de madera se creó por Decreto 2714/1971, de 14 de octubre. Esta disposición fue desarrollada por la Instrucción reguladora de la concesión, utilización y administración de la marca de calidad para puertas planas de madera, aprobada por la Orden del entonces Ministerio de Industria de 16 de febrero de 1972, cuyo artículo 16, en su punto 2, apartado b), establece que la fabricación debe estar dirigida por un Técnico titulado de grado superior o medio, con función responsable dentro de la Empresa y en el apartado c) del mismo artículo y punto, que la Empresa o fabricante debe disponer de un laboratorio con el utillaje necesario para realizar los ensayos y pruebas que figuran en las normas de control en fábrica indicados en el anexo 3 de aquella Orden.

Estas exigencias pueden resultar excesivamente gravosas para las pequelas Empresas, de modo que no les sería posible acceder al derecho al uso de la marca. Sin embargo, el interés general del país, tanto en lo que se refiere al desarrollo tecnológico, como a la mejora de la productividad, hace necesario establecer los canales para que industrias, sin gran potencia financiera por su pequeña producción, puedan integrarse en la marca siempre y cuando su producción esté controlada y responda a las especificaciones exigidas. Existen en España localidades en que se produce una relativa concentración de industrias de pequeña capacidad que, acogiéndose a un convenio de coordinación tecnológica, podrían afrontar conjuntamente los gastos de personal técnico y laboratorio que lleva implícito el control que exige la marca.

Esta coordinación supone, por consiguiente, el sometimiento de sus respectivas producciones y calidad a un laboratorio común, que podría, además de realizar los ensayos y controles correspondientes, servir como un Centro de investigación aplicada y de documentación e información al servicio de las Empresas adheridas al convenio.

En su virtud a propuesta del Comité de Dirección de la marca de calidad para puertas planas de madera en su sesión del día 30 de septiembre de 1977,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se modifican los artículos 16 y 28 de la Instrucción reguladora de la concesión, utilización y administración de la marca de calidad para puertas planas de madera, aprobada por Orden de 16 de febrero de 1972, que quedarán redactados en los siguientes términos.

«Articulo 16. Fabricantes que no posean marca de calidad para ninguno de sus productos.

16.1. La petición se hará mediante instancia dirigida al Presidente del Comité de Dirección y de una Memoria explicativa en que se haga constar:

– Nombre, domicilio y ubicación de la Empresa.

– Descripción de los elementos de fabricación de que dispone, firmado por Titulado Técnico de grado superior o medio.

– Descripción de los elementos de control y laboratorio de ensayos de que dispone (o convenio de coordinación tecnológica a que esté adscrito).

– Personal Técnico titulado superior o medio, responsable del proceso de fabricación y control (o en su defecto convenio de cordinación tecnológica a que está adscrito).

– Aceptación explícita de los preceptos de esta Instrucción.

– Compromiso de no fabricar otros tipos de puertas planas distintos de aquellos para los que solicita la marca de calidad.

– Descripción y nombres comerciales de los productos para los que solicita la marca de calidad.

– Organismos, de los autorizados por el Ministerio de Industria y Energía, a que se adscribe en cuanto a control e inspecciones.

16.2. El Comité de Dirección por medio de los Organismos autorizados por el Ministerio de industria y Energía comprobará:

a) Que el fabricante dispone de los medios necesarios para asegurar la regularidad de la roducción de los modelos presentados y que éstos se ajustan a las prescripciones técnicas y normas señaladas en esta Instrucción.

b) Que la fabricación está dirigida por un Técnico titulado de grado superior o medio con función responsable dentro de la Empresa (o en su defecto el fabricante estará adherido a un convenio de coordinación tecnológica).

c) Que la Empresa o fabricante dispone de un laboratorio con el utillaje necesario para realizar los ensayos y pruebas que figuran en las normas de control en fábrica que se indican más adelante (o en su defecto que el fabricante está adherido a un convenio de coordinación tecnológica).

d) Que la Empresa o fabricante dispone de los medios y equipos técnicos mínimos que le permitan obtener una producción idónea al fin que se destinan los productos que fabrica, tales como:

– Instalación para la formación del alma.

– Instalación de prensado y encolado de los paramentos al alma.

– Instalación de acabado de la puerta.

16.3. Por los Organismos autorizados se procederá a muestrear la producción y a hacer los ensayos que se señalan en esta Instrucción.

Estos Organismos elevarán su informe al Comité de Dirección, quien, a la vista de los resultados de los ensayos y cumplimiento de cuantas normas se señalan en esta Instrucción, propondrá o no la concesión de la marca de calidad por el Ministerio de Industria y Energía al peticionario.

16.4. Calificación de los resultados. El Comité de Dirección de la marca de calidad es el único facultado para, a la vista de los resultados de los ensayos, calificarlos como aptos para la concesión de la marca de calidad e informar la concesión de la misma. Si la calificación fuera desfavorable y la petición de la marca de calidad denegada, el peticionario no podrá hacer una nueva solicitud hasta transcurrido un periodo mínimo de tres meses y haya hecho las modificaciones que se le exijan.»

«Articulo 28. Defectos principales del control por atributos que han de ser objeto de control en fábrica.

Serán objeto de control sistemático y periódico en el laboratorio de la fábrica (o del convenio de coordinación tecnológica que corresponda), los defectos principales con clave P-1 a P-5 inclusive (apartado 27.3).

Los defectos P-6 a P-8 (apartado 27.3) serán controlados por la Inspección en la forma y con la frecuencia que se determina en la especificación y norma correspondiente.

28.1. Procedimiento operatorio del control. Cada dos días y sobre una puerta se investigará la presencia de los defectos indicados, P-1 a P-5. Estos ensayos se distribuirán a lo largo del mes de tal forma que todos los tipos de puertas fabricados en dicho periodo de tiempo queden controlados. Si los resultados de las cinco pruebas anteriores fuesen satisfactorios, la producción se calificará de "correcta por atributos".

Un resultado no satisfactorio en cualquiera de las cinco pruebas mencionadas obliga a repetir la serie completa sobré otra nueva puerta e investigar las causas que hayan podido producirlo.

Si los resultados de estas segundas pruebas fuesen satisfactorios, la producción se calificará de "aceptable por atributos". En caso contrario, la producción se calificará de "presuntamente defectuosa por atributos", debiendo actuarse como se indica más adelante.

Los resultados e incidencias de los ensayos deberán ser anotados diariamente y puestos a disposición de la Inspección cuando lo solicite.»

Segundo.

Se introduce en la Instrucción un nuevo título «De los convenios de coordinación tecnológica» que irá después del tercero. Los títulos y artículos posteriores sufrirán el correspondiente desplazamiento.

Su redacción será:

«Título III. De los convenios de coordinación tecnológica.

Artículo 17.

Todo convenio de coordinación tecnológica deberá ser autorizado por el Ministro de Industria y Energía a propuesta del Comité de Dirección de la marca de calidad para puertas planas de madera, previo informe del Organismo autorizado a que se refiere el artículo 6.º, apartado b), del Decreto 2714/1971, de 14 de octubre, por el que se creó la marca de calidad para puertas planas de madera.

Artículo 18.

Los convenios de coordinación tecnológica deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. La coordinación tendrá que efectuarse entre Empresas fabricantes de puertas planas de madera que radiquen en una misma localidad, de tal forma que el laboratorio de coordinación pueda realizar los ensayos y controles con comodidad y eficacia de acuerdo con las instrucciones de la marca de calidad.

2. El laboratorio de coordinación se ubicará, en local diferente al de las Empresas que se adhieran al convenio.

3. No podrán agruparse en convenios de coordinación las Empresas cuya producción sea superior a 500 puertas/día en jornadas de ocho horas.

4. El laboratorio no podrá controlar una producción superior a 3.000 puertas/día y tendrá, al menos, el equipo exigido para la concesión de la marca de calidad, así como el personal necesario para llevar el control de las fábricas que se asocien, de forma eficaz.

5. Si la producción coordinada está comprendida entre 500 y 1.000 puertas/día, la Dirección del laboratorio estará a cargo de un titulado de grado medio. Si la producción oscila entre 1.000 y 2.000 puertas/día la Dirección estará a cargo de un titulado de grado superior; y si está comprendida entre 2.000 y 3.000 tendrá dos titulados, uno de grado superior y otro de grado medio, así como el personal auxiliar necesario.

6. El laboratorio informará a cada una de las Empresas asociadas de los resultados de los ensayos y del control de producción, comprometiéndola éstas a llevar a cabo las instrucciones que, a la vista de ellos, indique laboratorio.

7. El laboratorio dependerá, a efectos de organización, de un Consejo de los empresarios acogidos al convenio de coordinación. Este Consejo estará presidido por un delegado del Organismo autorizado a que esté adscrito el convenio, quien informará al Comité acerca del mismo.

8. En cualquier caso, el laboratorio estará bajo la supervisión directa del Organismo autorizado, que podrá clausurarlo provisionalmente cuando su funcionamiento no se adapte a la legislación vigente para la marca. De ello dará cuenta inmediatamente al Comité de la marca de calidad, quien resolverá.

9. Los gastos de primera instalación, personal y materiales del laboratorio, serán sufragados por los industriales adheridos al convenio de coordinación en partes proporcionales a sus capacidades teóricas. Igualmente, los gastos del Organismo autorizado, ocasionados en su labor de supervisión serán sufragados por los propios industriales.

10. El abandono del convenio de coordinación por una de las Empresas llevará implícita la pérdida de la marca de calidad, a menos que individualmente se adapte a la legislación vigente para la marca.

11. Para solicitar la marca acogiéndose a este régimen de convenio, la Empresa correspondiente unirá a la documentación exigida copia del acta del convenio de coordinación.

Artículo 19.

Los empresarios que deseen constituir un convenio de coordinación tecnológica deberán solicitarlo al Ministerio de Industria y Energía, a través del Comité de Dirección de la marca de calidad para puertas planas de madera, acompañando una Memoria explicativa en la que figuren:

– Domicilio y ubicación del convenio.

– Estatutos del mismo.

– Compromiso explícito de satisfacer las condiciones antes expuestas.

– Descripción de los elementos de que consta el laboratorio.

– Técnico o Técnicos titulados que dirigen el laboratorio.

– Producción global de cada una de las Empresas que constituyen el convenio.

– Organismo de los autorizados por el Ministerio de Industria y Energía a que se adscribe el convenio.»

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de julio de 1978.

RODRIGUEZ-SAHAGUN

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/07/1978
  • Fecha de publicación: 19/08/1978
  • Fecha de derogación: 06/03/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 146/1989, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1989-3549).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16, 18 y añade un nuevo título en la Instrucción aprobada por Orden de 16 de febrero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-393).
Materias
  • Madera
  • Marcas nacionales de calidad y fabricación

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