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Documento BOE-A-1978-21935

Real Decreto 2003/1978, de 25 de agosto, para la regulación de la campaña arrocera 1978/1979.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 1978, páginas 19977 a 19980 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-21935

TEXTO ORIGINAL

La complejidad de la ordenación del sector arrocero, debido a que se regulan simultáneamente el arroz cáscara, el arroz blanco o elaborado, ha llevado a la práctica el mantener parcialmente la vigencia de algunas disposiciones e ir introduciendo sobre la misma modificaciones y correcciones que la situación aconsejaba para cada año agrícola. Esta forma de actuación ha dado lugar en el transcurso del tiempo a una relativa dispersión legislativa, que llevó en mil novecientos setenta y cinco, mediante el Decreto mil nueve/mil novecientos setenta y cinco, a recoger en una disposición con vigencia de tres campañas las normas que constituyen la estructura fundamental del sector arrocero.

El referido Decreto acaba su vigencia el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho y se ha considerado de interés mantener para la regulación de la campaña arrocera mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve el mecanismo básico de regulación y la nomenclatura allí definidos, con las modificaciones necesarias para su actualización.

Se ha introducido un precio de intervención superior para el arroz cáscara, con el fin de asegurar precios más estables para el mismo. Por otra parte, se ha ampliado coyunturalmente la banda de precios del mercado libre, con el fin de que éste pueda desenvolverse con mayor flexibilidad que en campañas anteriores. Los niveles de precios se han establecido teniendo en cuenta el cuadro de precios aprobados por el Gobierno en Consejo de Ministros del pasado veintidós de marzo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

DISPONGO:

I. Campaña de regulación.

Artículo 1.

Uno. La campaña de regulación arrocera mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve se extenderá desde el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho al treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

Dos. La tipificación y especificaciones de los arroces serán las que figuren en el anexo I.

II. Precios de compra por el SENPA.

Artículo 2.

Uno. El SENPA comprará todo el arroz cáscara de características normales que le ofrezcan los agricultores al precio de garantía a la producción.

Dos. Los precios de garantía a la producción, los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como los Incrementos por derivación del arroz cáscara, serán los que figuran en el anexo II.

Tres. Las bonificaciones y depreciaciones serán las fijadas en el anexo III.

Cuatro. Se faculta al SENPA para que fije dentro de cada una de las provincias españolas, a partir de los incrementos de derivación máximos del anexo I, los correspondientes a los distintos centros receptores.

Artículo 3.

Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el SENPA compre a los agricultores, éste contratará, previo concurso público, los servicios que a estos fines sean necesarios.

III. Precios de venta del arroz cáscara adquirido por el SENPA.

Artículo 4.

Uno. El SENPA venderá a los precios que se fijan en los siguientes apartados el arroz cáscara que le demanden los industriales, teniendo éstos libertad de elección en cuanto a cantidad, calidad y situación. No obstante, si se observasen distorsiones de mercado que hicieran peligrar un normal abastecimiento, el FORPPA, a propuesta del SENPA, podrá autorizar las limitaciones que se estimen convenientes para una mejor regulación del mercado.

Dos. El precio de venta del arroz cáscara del SENPA se calculará multiplicando por el factor uno coma diez el precio de garantía a la producción y sumando al producto los incrementos de derivación, las bonificaciones o depreciaciones y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación.

Tres. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anexo II, se aplicarán los mismos a las ventas hasta el final de la campaña.

Artículo 5.

Se fija para el arroz cáscara un precio de intervención superior que se calculará cada mes multiplicando el de garantía a la producción del tipo II por el factor uno coma diez y sumándole los incrementos mensuales correspondientes.

Artículo 6.

Cuando el precio testigo del arroz cáscara supere dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del de intervención superior, se suspenderán las exportaciones, excepto las marquistas.

IV. Arroz blanco.

Artículo 7.

Uno. Los arroces Granza y Selecto, tendrán libertad de precio. El Granza o Extra se elaborará exclusivamente con arroces de los tipos I y II. Las especificaciones que deberán cumplir las distintas clases de arroz blanco para la atención del mercado interior serán las que figuran en el anexo I.

Dos. Con el fin de garantizar al consumo un abastecimiento a niveles de precios más reducidos, se fija para la campaña un precio de intervención superior y de entrada para un arroz denominado «Familiar», que se calculará cada mes, multiplicando por el factor uno coma setenta y cinco el correspondiente precio de venta del SENPA del arroz cáscara tipo II, de redondos y semilargos.

Tres. Los arroces blancos se expenderán al detall en envase cerrado en la industria elaboradora o en plantas envasadoras debidamente autorizadas y registradas por la Dirección General de Industrias Agrarias.

V. Exportaciones.

Artículo 8.

Uno. Las exportaciones marquistas se realizarán de acuerdo con las normas vigentes al respecto.

Dos. Las exportaciones no marquistas de arroz elaborado blanco o largo, así como la de partidos de arroz, se llevará a cabo mediante un sistema de concurso o concurso-subasta y con compensaciones positivas o negativas en su caso.

Artículo 9.

El FORPPA, a la vista de las necesidades de consumo, de las reservas de empalme, de la cosecha y de la evolución de los precios, propondrá al Gobierno los contingentes y calendarios para las subastas y concurso-subastas de exportación.

Artículo 10.

Por el SENPA y el INIA se establecerán los factores de conversión de arroz cáscara para cada uno de los grados de elaboración.

VI. Ayudas al sector productor.

Artículo 11.

Se autoriza al FORPPA para que, a través del SENPA, con garantía de aval bancario solidario, conceda a los agricultores arroceros o a sus asociaciones con personalidad jurídica suficiente, un crédito por el importe del ochenta por ciento del valor de las existencias de arroz cáscara que almacenen hasta un máximo total de cincuenta mil toneladas métricas, si las condiciones de la campaña lo hicieran aconsejable. Por el FORPPA se fijarán las bases de ejecución para la concesión de estos créditos.

El uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, en cualquier caso, se rescindirán todos los créditos pendientes.

Disposición transitoria.

Con el fin de facilitar en la presente campaña, con carácter coyuntural, una mayor flexibilidad en el comportamiento de los precios del arroz en mercado libre, los precios de cesión y de intervención superior, señalados en los artículos cuarto y quinto, se incrementan en una peseta/kilogramo.

Disposiciones adicionales.

Una. En la regulación de la campaña arrocera mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve será de aplicación lo dispuesto en el Decreto mil nueve/mil novecientos setenta y cinco, de diez de abril, en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dos. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, en el área de sus respectivas competencias, se dictarán las normas complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO I
Tipificación y especificaciones del arroz

1. Definiciones.

1.1. Arroz cáscara. Se define como «arroz cáscara» todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas), pero sin pedúnculo.

1.2. Arroz cargo. Se define como «arroz cargo» o «arroz descascarillado» todo grano de dicho cereal maduro desprovisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas o glumillas) y revestido del pericarpio al que debe su color característico.

1.3. Arroz blanco. Se define como «arroz blanco» todo grano de dicho cereal maduro del que se han eliminado total o parcialmente las cutículas del pericarpio y que presenta color más o menos blanco, pero siempre uniforme.

1.4. Se llamará «grano entero» el grano blanco completo y aquellos granos' ligeramente despuntados en la protuberancia del extremo del germen.

1.5. Se denomina «grano mediano o partido» a los fragmentos de grano de cualquier tamaño inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

1.6. Materias extrañas. Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etc.), así como las pajas y glumillas. Se expresarán en tanto por ciento en peso de la muestra.

1.7. Granos rojos y veteados rojos. Serán granos rojos los granos enteros de arroz elaborado que están cubiertos, por lo menos, en un 25 por 100 de su superficie por la cutícula. Serán veteados rojos aquellos que presenten vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero.

1.8. Granos yesosos y verdes. Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos ofreciendo aspecto de yeyoso, al menos, en sus tres cuartas partes.

Serán granos verdes los que por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

1.9. Granos manchados, amarillos y cobrizos. Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

Granos amarillos son los que por haber sufrido un proceso de fermentación han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro al amarillo anaranjado.

Granos cobrizos son los que teniendo un proceso de fermentación intenso toman una coloración fuertemente cobriza.

1.10. Granos picados. Son aquellos que por picadura de insectos durante su maduración tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

1.11. Arroz de grano corto o redondo. Arroz cuyos granos blancos tienen una longitud media igual o inferior a 5,2 milímetros, siendo la relación largo/ancho inferior a dos.

1.12. Arroz de grano medio o semilargo. Es el arroz cuyos granos blancos tienen una longitud media comprendida entre 5,2 y 6 milímetros.

1.13. Arroz de grano largo. Es el arroz cuyos granos blancos tienen una longitud media igual o superior a 8 milímetros.

1.14. Procedimiento de medida de los granos. Se realizará sobre arroz blanco, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Extraer una muestra representativa de la partida de arroz blanco.

b) Operar únicamente sobre granos enteros.

c) Efectuar dos series de medidas de cien granos cada una y establecer la media.

d) Determinar el resultado en milímetros redondeando la primera cifra decimal.

DEL ARROZ CASCARA

2. Tipificación.

Los arroces se clasificarán en uno de los tipos siguientes:

2.1. Arroces largos. Tipo I. Este tipo comprende los arroces denominados largos, y se incluyen las variedades «Arborio», «Razza 77», «Rinnaldo Bersani», «Blue Bolle», «Italpatna», «Ribello», «Ribe» y otros, siempre que cumplan las especificaciones definidas para arroces de grano largo en 1.13.

2.2. Arroces redondos y semilargos;

Tipo I. Comprende la variedad «Bomba».

Tipo II. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Stirpe 130», «Bombón», «Sollana», «Nano x Sollana», «Balilla x Sollana», «Girona», «Bahía», «Sequial» y «Francés», así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a éstos y otros, siempre que cumplan las especificaciones definidas para arroces de grano semilargo en 1.12.

Tipo III. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Bombilla», «Liso», «Peladilla» y «Pegonil».

Tipo IV. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Balilla», «Benlloch», «Americano 1.600», «Colusa», «Matusaka» y similares.

2.3. Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serón objeto de clasificación por este Servicio, previo dictamen del Departamento del Arroz de INIA.

3. Especificaciones del arroz cáscara.

3.1. El arroz cáscara normal deberá cumplir las siguientes especificaciones:

 

Contenido normal admisible

Porcentaje

Contenido máximo admisible técnicamente para valoración de defectos

Porcentaje

Olor. Exento   Exento  
Humedad máxima.   14.00   15,00
Materias extrañas.   0,30   3.00
Insectos vivos. Exento   Exento  
Granos rojos.   1,00   5,00
Granos yesosos y verdes.   3.00   15,00
Granos picados.   0,20   2,00
Granos cobrizos (c). c ≤ 0,50 c ≤ 0,50
Granos amarillos (a). a + c ≤ 0,30 a + c ≤ 3,00
Granos manchados (m). m + a + c ≤ 0,60 m + a + c ≤ 6,00

3.2. Mezcla de variedades. Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación por este concepto, cuando contenga en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos y del 7 por 100 para los tipos II y III de los «redondos o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes indicados se clasificarán en el tipo inferior que admita dicho porcentaje.

3.3. Rendimiento. Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada cien kilogramos, elaborado al tipo I, Lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

Clase Tipos Rendimiento de arroz blanco

Enteros

Porcentaje

Medianos

Porcentaje

Total
Largos. I 55 14 69
  II 50 13 69
Redondos y semilargos. III 59 11 70
  IV 60 11 71

4. Del arroz blanco.

Las distintas clases de arroz blanco para atención del mercado interior deberán cumplir las siguientes especificaciones:

4.1. Arroces redondos y semilargos:

  Porcentajes máximos en peso para la clase
Granza Selecta Familiar
Medianos, que no atraviesan el tamiz número 14. 4,00 6,00 10,00
Medianos, que no atraviesan el tamiz número 13. 1,00 2,00
Medianos, que si atraviesan el tamiz número 13.
Granos amarillos y cobrizos. 0,20 0,50 0,75
Granos rojos y veteados rojos. 0,50 1,00 1,25
Granos yesosos y verdes. 2,00 3,50 4,00
Granos manchados y picados. 0,50 0,75 1,00
Impurezas (piedras, granos, cascarillas, etc.). 0,10 0,25 0,25
Cantidad mínima en granos enteros sin defectos. 92,70 87,00 80,75
  Total peso. 100,00 100,00 100,00
Contenido máximo en humedad. 15,00 15,00 15,00

4.2. Arroces largos:

  Porcentajes máximos en peso para la clase
Granza Selecta
Medianos. 4,00 7,00
Granos amarillos y cobrizos. 0,20 0,50
Granos rojos y veteados rojos. 0,50 1,50
Granos yesosos y verdes. 2,00 3,50
Granos manchados y picados. 0,50 0,75
Impurezas (piedras, granos, cascarillas, etc.). 0,10 0,25
Cantidad mínima de granos blancos enteros sin defectos. 92,70 86,50
  Total peso. 100,00 100,00
Contenido máximo humedad. 15,00 15,00

4.3. Se prohíbe la venta para consumo directo de arroces con contenido en medianos en proporción superior a los porcentajes indicados.

4.4. En la clase «Granza» de los arroces se permitirá una tolerancia de hasta un 3 por' 100 total en granos medianos, siempre que ello no suponga una disminución de la cantidad mínima de granos enteros sin defecto.

4.5. Por lo que respecta a las clases «Selecta» y «Familiar», se permitirá una tolerancia del 3 por 100 en más de granos medianos sobre los porcentajes indicados, pero sin que suponga aumento en los porcentajes máximos de tolerancia de granos defectuosos e impurezas ni disminución de los porcentajes mínimos de granos enteros sin defectos.

4.6. Los arroces en blanco cuyo destino sea atender la demanda de los mercados exteriores, así como para preparados industriales, distintos de los usos de boca directo del mercado interior, podrán ser elaborados con porcentajes de granos partidos y defectuosos distintos a los señalados anteriormente.

4.7. Se autoriza la venta para consumo humano de partidos de arroz de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

4.8. Tratamientos.

Se prohíbe tratar el arroz con agentes químicos o físicos, así como la adición de sustancias que puedan modificar el color, olor y sabor del grano o alterar su composición natural.

Se considera, sin embargo, práctica autorizada en la elaboración de arroces los tratamientos con parafina liquida que reúnan las características de la empleada en farmacopea y con aceites vegetales comestibles o con glucosa y talco para presentar arroces llamados «matizados» y «brillntes» o «glase», condicionando tales tratamientos a lo dispuesto en el Decreto 1327/1983, de 15 de junio.

Asimismo, quedan autorizados los tratamientos hidrotérmicos para la obtención de arroz escaldado o sancochado, o parboiled arroz convertido y arroz precocido.

4.9. Envasado de arroz elaborado.

El industrial elaborador y autorizado, al poner a la venta arroz blanco, lo condicionará en envases cerrados térmicamente o precintados que lleven sobre el envase el nombre y dirección de la casa elaboradora o envasadora, cualquiera que sea el peso contenido.

El precinto debe quedar inservible después de la apertura del envase, cualquiera que sea el sistema de cierre (cosido, engomado, atado, etc.) y el procedimiento manual o mecánico que se utilice en el precintado.

En una etiqueta adecuada sujeta o adherida al envase o en leyenda estampada sobre el mismo debe quedar indicado como garantía del contenido, con caracteres claramente legibles, la palabra «arroz», la clase de elaboración (granza, selecto, familiar) y tipo a que pertenece.

La etiqueta o leyenda estampada podrá colocarse en cualquiera de las caras del envase sobre superficie reservada a este efecto, autorizándose la estampación de denominaciones de origen comerciales y de fantasía, que podrán colocarse sobre la misma o distinta cara del envase en que figura la leyenda obligatoria, quedando prohibido el empleo de términos o ilustraciones que puedan inducir a error.

ANEXO II
Precios de garantía a la producción
Clase Tipo Precios en ptas/kg.
Largos. I 17,50
  II 15,00
Redondos y semilargos. III 14,60
  IV 13,90

Incrementos mensuales

  Ptas/Qm. y mes Periodo
Por almacenamiento. 6 De noviembre a junio ambos inclusive.
Por financiación. 10

Incrementos de derivación

  Ptas/Qm.
Sevilla. 15
Valencia. 50
Tarragona. 35
ANEXO III

1. Bonificaciones y depreciaciones del arroz cáscara.

1.1. Por defectos y materias extrañas. Los arroces cáscara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en el apartado. 2.1, e Inferior o igual a los máximos admisibles, sufrirán un descuento proporcionado al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido como normal, de acuerdo con la siguiente escala.

Variación del precio por cada unidad que se parte del porcentaje normal admitido:

  Porcentaje  
Humedad en exceso. 1,00 Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción.
Granos rojos. 0,25
Granos yesosos y verdes. 1,00
Granos picados. 2,00
Granos manchados. 2,00
Granos amarillos. 4,00
Granos cobrizos. 5,00
Materias extrañas. 0,40

1.2. Por variación del rendimiento. Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal, la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente fórmula:

V = 0,010 P (E – EN) + 0,007 P (B – BN)

Siendo:

V = Oscilación del precio en pts/Qm., en más o en menos, sobre el precio base.

P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en pts/Qm.

E = El rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en kg/Qm. de arroz cáscara.

EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en kg/Qm. de arroz cáscara.

B = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en kg/Qm. de arroz cáscara.

El intervalo de aplicación de la fórmula anterior tendrá como límite inferior una diferencia con el rendimiento normal de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de nueve kilogramos para los de grano largo. Fuera de este intervalo, los arroces no serán considerados como comerciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 26/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/09/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre concesión de Restituciones a la exportación: Circular 21/1978, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31062).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales

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