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Documento BOE-A-1978-22790

Real Decreto 2102/1978, de 1 de septiembre, que regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante la campaña 1978/79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 4 de septiembre de 1978, páginas 20650 a 20651 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-22790

TEXTO ORIGINAL

El Catastro vitivinícola que el Ministerio de Agricultura está ultimando muestra que el viñedo español sufre de vejez e inadecuación, tanto varietal como de ubicación, sobre todo de cara a la política de calidad que constituye la norma prioritaria en el planteamiento de la ordenación del sector.

Siendo conveniente que la superficie de viñedo nacional se adecue a las exigencias de una demanda creciente de vino de calidad, resulta aconsejable adaptar las nuevas plantaciones a las circunstancias actuales.

Debido a la necesidad de vinos de calidad en varias zonas amparadas con Denominación de Origen y, de forma especial, en otras que aún no han alcanzado dicha calificación, se juzga conveniente disponer de un marco suficiente para nuevas plantaciones que en realidad no hace sino sustituir muchas plantaciones que, sobre todo, por su vejez (anteriores a mil novecientos treinta), deben adecuarse al objeto de conseguir producciones de Vinos con demanda creciente tanto en el mercado interior como en el exterior.

En todo caso, el Ministerio de Agricultura autorizará estas plantaciones a través de la Dirección General de la Producción Agraria y del l.N.D.O. y siempre en contacto con los Consejos Reguladores de Denominación de Origen.

Al objeto de estimular la desaparición de plantaciones de híbridos productores directos todavía existentes, se aplica también a estas plantaciones el criterio de sustitución para su arranque y reconversión a variedades viníferas o a otros cultivos.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley veinticincomil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, particularmente en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, oído el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones de viñedo y reposiciones de marras para la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, y el presente Real Decreto.

A efectos de solicitud de autorizaciones y ejecución de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones, se considera que la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve finaliza el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 2. Nuevas plantaciones.

Uno. No se autorizarán nueves plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, en todo el territorio nacional, salvo las excepciones que se contemplan en el punto dos de este articulo.

Dos. De modo excepcional podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedo para vinificación, a juicio de la Dirección General de la Producción Agraria, y en cuantía total máxima de diez mil hectáreas, en aquellas zonas amparadas por Denominación de Origen que precisen mantener una superficie adecuada de viñedo para la obtención de sus característicos vinos de calidad. Los Consejos Reguladores de dichas Denominaciones de Origen lo solicitarán en la mencionada Dirección General, a través del Instituto Nacional de Denominación de Origen, que informará de las mismas.

Tres. Las nuevas plantaciones que se realicen, en su caso, en zonas amparadas por Denominación de Origen, de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, se efectuarán exclusivamente con las variedades que se especifiquen en los correspondientes Reglamentos de las Denominaciones de Origen y en suelos aptos para la producción de uva con destino a la obtención de vinos de óptima calidad.

Cuatro. Para la concesión de autorizaciones de nuevas plantaciones de viñedo para vinificación, tendrá preferencia las peticiones formuladas por los actuales viticultores y, dentro de éstos, los de menor superficie.

Cinco. Podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pesificación, hasta un máximo de quinientas hectáreas y en las comarcas productoras de las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Málaga, Murcia y Valencia. Estas plantaciones se realizarán únicamente con variedades preferentes.

Seis. Los agricultores interesados en efectuar nuevas plantaciones lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, mediante escrito en el apartado uno punto cuatro, artículo treinta y ocho, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Siete. Cuando la solicitud se refiere a una plantación de viñedo para vinificación en zonas amparadas por Denominación de Origen deberá ir acompañada de informe del Consejo Regulador correspondiente en relación con el interés y la convivencia de la plantación.

Ocho. Las nuevas plantaciones de viñedo para vinificación no podrán realizarse en parcelas de regadío o con obras, para su transformación, en ejecución o en proyecto.

Artículo 3. Replantaciones.

Uno. De acuerdo con lo que determinan los artículos treinta y seis, apartado dos, y treinta y ocho, apartado dos punto uno, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, tienen derecho durante la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve a replantación de viñedo en la misma parcela los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de mil novecientos setenta y uno, siempre que la viña estuviera legalmente establecida.

Dos. Cuando el viticultor con derecho a replantación desee realizarla, lo solicitará a la Dirección General de la Producción Agraria, aportando de los y pruebas que se mencionan en los apartados dos punto dos y dos punto tres del artículo treinta y ocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Tres. Sólo se podrán efectuar replantaciones con variedades preferentes.

Artículo 4. Sustituciones.

Uno. El régimen de autorizaciones para reconversión de viñas se ajustará a lo siguiente:

a) Según se establece en el artículo cuarenta del Decreto ochocientos treinta y cinco mil novecientos setenta y dos, podrá autorizarse la sustitución de un viñedo que esté constituido por variedades no autorizadas o temporalmente autorizadas, siempre que se arranque una superficie igual o superior a la que se va a plantar en la misma campaña en que se efectúe la plantación y ésta se realice en parcela de la misma propiedad con variedades preferentes. La superficie arrancada que se acoja a esta cláusula perderá el derecho a la replantación.

b) Se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos, es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año mil novecientos treinta, por otros, en tierras aptas y con variedades preferentes para producir vino amparado por la Denominación de Origen de que se trate, siempre que se realice en parcela de la misma propiedad, con arranque al sustituir o diferido dentro de los tres años siguientes al de· efectuar la nueva plantación.

c) Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y tres del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, se fomentará el arranque o sustitución de los viñedos constituidos por híbridos productores directos, existentes en todo el territorio nacional. Se podrá optar al arranque y cambio a otro cultivo o a la sustitución por variedades preferentes en las mismas condiciones del apartado anterior.

Dos. Se concederá auxilios para fomentar las sustituciones de viñedos envejecidos y para el arranque o sustitución de aquellos constituidos, por híbridos productores directos, teniendo las inversiones que se generen por estos conceptos acceso preferente al crédito oficial.

Artículo 5. Reposición de marras.

El régimen de autorizaciones para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en el artículo cuarenta y cinco del Decreto ochocientos treinta y cinco, mil novecientos setenta y dos.

Artículo 6. Normas generales.

Uno. Las solicitudes se presentarán, con la documentación exigida en cada caso en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura,’ Jefatura Provincial de la Producción Vegetal, siendo la fecha límite de presentación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. Todas las plantas de vid que so utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura proforma del vivero, que, en su ·caso, suministrará las plantas.

Tres. Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid sólo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el libro-registro que, respectivamente, habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedades de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia de la autorización y nombre y domicilio del comprador.

Cuatro. Las autorizaciones que se concedan para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones tendrán validez únicamente para la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, caducando el uno de abril de mil novecientos setenta y nueve. Caso de no haberse realizado la plantación antes de dicha fecha, deberá autorizarse nueva autorización en la siguiente campaña para poder efectuar la plantación.

Cinco. Se considerará ilegal toda plantación, replantación o sustitución que se efectuara sin atenerse a las normas establecidas en este Real Decreto.

Asimismo, se considerarán como ilegales todas las plantaciones, replantaciones o sustituciones en las que los portainjertos o las variedades de vinífera, utilizados sean distintos de los que fueron autorizados.

En todos los casos la ilegalidad o clandestinidad, por el Servicio de Defensa ·contra Fraudes, se aplicarán con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente.

Seis. La Dirección General de la Producción Agraria ordenará la realización de las inspecciones pertinentes después de realizada la plantación, replantación o sustitución, para comprobar que las variedades utilizadas son las que figuran en la autorización concedida.

Artículo 7.

Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración expresiva de la circunstancia a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación y el injerto, cuando proceda en la forma que se determina por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 8.

A efectos de lo que se dispone en el presente Real Decreto, las variedades preferentes y los portainjertos autorizados son los que figuran en el anejo I del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, Reglamento del «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes».

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Disposición transitoria.

No obstante lo dispuesto en el artículo segundo, punto dos, del presente Real Decreto, habida cuenta de circunstancias meteorológicas especiales o por condiciones de mercado que modifiquen las expectativas de demanda a medio plazo, el Gobierno, por acuerdo, podrá aprobar para la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, a propuesta del Ministro de Agricultura, la ampliación de nuevas plantaciones de viñedo para vinificación en zonas de Denominación de Origen y en zonas no calificadas con Denominación de Origen, pero que, por las características de sus caldos, sean susceptibles de ostentar en un próximo futuro dicha calificación.

Dado en Palma de Mallorca a uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA

Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/09/1978
  • Fecha de publicación: 04/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/09/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA para la campaña 1979-1980 el Presente régimen de Autorizaciones, incluida la disposición transitoria, por Real Decreto 2657/1979, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1979-27862).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
  • CITA Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
Materias
  • Viñedos

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