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Documento BOE-A-1978-23781

Real Decreto 2175/1978, de 25 de agosto, por el que se establece el cómputo recíproco de cotización entre la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local y diversos regímenes del sistema de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 16 de septiembre de 1978, páginas 21669 a 21670 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-23781

TEXTO ORIGINAL

La Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en su artículo nueve punto dos, prevé el dictado de normas reglamentarias para la conservación de los derechos en curso de adquisición de aquellas personas que por cambio de actividad laboral pasen de unos a otros, de los Regímenes que integran el Sistema, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Sin embargo, hay en la actualidad Regímenes, como el gestionado por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que por haber sido establecidos, en virtud de una Ley especifica, con anterioridad a la configuración del vigente sistema de la Seguridad Social, no se hallan integrados en aquél, por lo que para evitar el evidente perjuicio que se ocasionarla a los trabajadores que por cualquier circunstancia hubieran de pasar del referido Régimen a otro de los que integran el Sistema de la Seguridad Social, o viceversa, resulta de inexcusable necesidad establecer entre los mismos, el cómputo recíproco de los períodos de cotización en ellos acreditados, siguiendo las directrices generales vigentes en dicho Sistema.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

El Régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se asimila a Régimen Especial de la Seguridad Social a los solos efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Uno. Cuando una persona tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social o en alguno de los Regímenes Especiales de ésta que tenga establecido con aquél el cómputo reciproco de cotizaciones, y en el que gestiona la Mutualidad Nacional de Provisión de la Administración Local, dichos periodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas.

Dos. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviere incluido al producirse el hecho causante de la prestación, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior. Si en tal Régimen no alcanzase el periodo mínimo de cotización pero si en el otro, teniendo en cuenta asimismo la expresada totalización, será este último el que debe reconocer la prestación aplicando sus propias normas.

Tres. En los casos de pensiones de Invalidez, Jubilación o muerte y Supervivencia, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro, a prorrata por la duración de los periodos cotizados a cada uno de ellos que se hayan computado a efectos de periodo mínimo de cotización exigible para el reconocimiento del derecho a la pensión, determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía o, ambas cosas.

Cuatro. Cuanto se dispone en los números anteriores, quedará referido exclusivamente a las prestaciones de común naturaleza que comprendan los regímenes de cuyo cómputo recíproco de cotizaciones se trate.

Cinco. Reconocida una pensión por la Entidad gestora de un Régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas del otro Régimen, tal pensión será incompatible con otra que el mismo trabajador hubiese causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el beneficiario podrá optar por una de ambas pensiones.

Articulo tercero.

Uno. En el supuesto de prestaciones que se causen por un trabajador que, por razón de su pluriactividad, se encuentra incluido simultáneamente en el Régimen que gestiona la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y en cualquiera de los demás a que se refiere el número uno del articulo anterior, cada Régimen resolverá con independencia sobre las prestaciones originadas teniendo en cuenta exclusivamente sus propias cotizaciones.

Sin embargo, si en ninguno de los regímenes se acreditase derecho a la prestación, pero si mediante el cómputo recíproco de cotizaciones, contando una sola vez las que se superpongan, la prestación se resolverá por el Régimen en que de esta forma resulte acreditando el derecho. Si lo resulta en ambos, por aquél en que la prestación tenga mayor cuantía y, en igualdad de cuantías, por el de mayor periodo cotizado por el trabajador.

Dos. Cuando se trate de pensiones en las que el porcentaje para determinar su cuantía dependa del periodo cotizado y haya de aplicarse el cómputo recíproco de cotizaciones según lo dispuesto en el párrafo segundo del número anterior se tendrán en cuenta, asimismo, las cotizaciones del otro Régimen que no se superpongan, a efectos de calcular dicho porcentaje.

En todos los casos en que, de conformidad con lo preceptuado en los dos números anteriores, se aplique el cómputo reciproco de cotizaciones, procederá la imputación prorrateada del importe de las pensiones establecida en el número tres del artículo segundo, así como la incompatibilidad prevista en el número cinco del mismo.

Disposición final.

Se faculta a los Ministerios del Interior y de Sanidad y Seguridad Social para dictar, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Lo preceptuado en el presente Real Decreto sobre cómputo recíproco de cotizaciones, será asimismo de aplicación cuando las cotizaciones a computar correspondan a regímenes anteriores a los actuales de la Seguridad Social afectados, siempre que las normas reguladoras de éstos tengan establecido, a efectos de sus prestaciones, el reconocimiento de dichas cotizaciones y en los mismos términos en que esté dispuesto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 16/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1978
  • Fecha de derogación: 04/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1993-8974).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.2 de la Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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