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Documento BOE-A-1978-24044

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Oficinas de Farmacia, de ámbito nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 20 de septiembre de 1978, páginas 21961 a 21963 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-24044

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo para la actividad de Oficinas de Farmacia, de ámbito nacional;

Resultando que con fecha 21 de julio de 1978 tiene entrada en esta Dirección General el expediento relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaría, suscrito por las partes el día 13 de julio de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y con el objeto de que se proceda a la homologación del mismo;

Considerando que esta Dirección General os competente para homologar el Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977 y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del citado Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y que no se observa contravención de disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para la actividad de Oficinas de Farmacia y sus trabajadores, suscrito por las partes el 13 de julio de 1978, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.°, 2, y 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o superación al Convenio que aquí se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto del citado Real Decreto-ley, por tratarse de resolución homologatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 11 de septiembre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS OFICINAS DE FARMACIA
CAPÍTULO I
Artículo 1.

El ámbito de aplicación, tanto territorial como funcional y personal del presente Convenio Colectivo, es el establecido por la Ordenanza Laboral para Oficinas de Farmacia, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 10 de febrero de 1975, excepto aquellas provincias en que exista Convenio Colectivo vigente con anterioridad a éste.

Artículo 2.

El presente Convenio entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su duración será de un año natural, que empezará a correr y contarse el día 1 de abril de 1978 y que finalizará el día 31 de marzo de 1979, entendiéndose prorrogado por períodos anuales, siempre que no medie denuncia expresa por alguna de las partes al menos con tres meses de antelación a su fecha de vencimiento o de cada una de las prórrogas.

Artículo 3.

Todos los conceptos retributivos estipulados en este Convenio Colectivo son absorbibles y compensables en cómputo conjunto y anual.

Artículo 4.

En todo caso, se respetarán las condiciones individuales más beneficiosas que las establecidas en este Convenio Colectivo, entendiéndose siempre las mismas con carácter estrictamente personal.

CAPÍTULO II
Artículo 5.

La contratación de personal eventual, interino y Aprendices se realizará en todo caso por escrito, y los respectivos contratos habrán de ser visados al menos por la correspondiente oficina de empleo y, a instancias del trabajador, por la central sindical de su elección.

Artículo 6.

Todos los trabajadores mayores de dieciséis años tendrán derecho y las Empresas la obligación de otorgar las facilidades para su promoción profesional y social que fija como mínimas el articulo noveno de la Ley 18/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

Artículo 7.

El contrato de aprendizaje sólo podrá celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, sin perjuicio de lo establecido por la disposición adicional primera de la Ley de Relaciones Laborales. El período de aprendizaje computará a efectos de aumentos periódicos por antigüedad.

Artículo 8.

La duración máxima del contrato do aprendizaje, será tal que en ningún caso pueda subsistir una vez que el Aprendiz haya cumplido diecinueve años. No obstante, el Aprendiz que se encuentre en edad comprendida entre les dieciocho y los diecinueve años percibirá el salario mínimo interprofesional fijado por la autoridad competente en cada momento para dicha edad, aun cuando posea contrato escrito y visado de aprendizaje.

Artículo 9.

Las Empresas en las que no existiere plaza de Ayudante vacante y que hicieran constar dicha circunstancia al tiempo de formalizar el contrato de aprendizaje, podrán despedir al Aprendiz en la fecha de terminación del aprendizaje, siempre que continuara subsistiendo la ausencia de plaza de Ayudante vacante en dicha fecha, en la forma que determina la norma reguladora del despido por necesidades de funcionamiento de la Empresa del apartado c) del artículo 39 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

CAPÍTULO III
Artículo 10.

Las horas extraordinarias serán retribuidas con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 11.

Dada la peculiaridad de la actividad de las Oficinas de Farmacia, no se considerarán horas extraordinarias, sino prolongación de jornada, el tiempo trabajado realmente con permanencia efectiva del trabajador en la Oficina de Farmacia, continuada o intermitentemente, en su caso, durante servicio de urgencia. En tales casos, la remuneración de cada hora diurna o nocturna así trabajada consistirá en el cociente que resulte de dividir el salario base mensual más antigüedad, sin repercusión de pagas extraordinarias, entre veinticuatro días, dividiendo a su vez dicho cociente entre 7,33 horas; el resultado así obtenido se incrementará en el 50 por 100 para las jornadas laborales y en el 140 por 100 para las jornadas de domingos y festivos.

No obstante, los empresarios y trabajadores de Oficinas de Farmacia situadas en zonas rurales o de características especiales podrán pactar en cada centro de trabajo otras formas de retribución del trabajo prestado como prolongación de jornada por causa de servicio de urgencia.

Artículo 12.

El trabajo prestado en servicio de urgencia se entiende sin perjuicio del descanso compensatorio de doce horas diarias consecutivas y sin perjuicio del descanso compensatorio de domingos y festivos dentro de la semana siguiente.

En los casos de imposibilidad de tales descansos compensatorios el cálculo para la obtención del valor de las horas nocturnas prestadas durante la prolongación de jornada, por causa de servicio de urgencia, sufrirá un incremento del 60 por 100 para las jornadas laborables, en vez del 50 por 100, y del 150 por 100 para las jornadas de domingos y festivos, en vez del 140 por 100, todo ello conforme ha quedado determinado en el artículo precedente.

CAPÍTULO IV
Artículo 13.

El salario base de los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo es el fijado por categorías y en doce mensualidades durante cada año natural en la tabla salarial que figura como anexo al presente texto articulado.

Artículo 14.

Los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo disfrutarán exclusivamente do tres pagas extraordinarias de vencimiento superior al mes de igual cuantía que las establecidas como salario base mensual, incrementadas con los correspondientes complementos personales de antigüedad, cuyos respectivos vencimientos serán los siguientes:

a) El día 22 de diciembre.

b) El día 24 de junio.

c) El día 30 de marzo, en concepto de participación en beneficios correspondientes al ejercicio anterior.

Artículo 15.

Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio Colectivo dispondrán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por cada tres años de servicios prestados en la misma Empresa en la cuantía del 5 por 100 por cada trienio, calculados y abonables conforme se prevé en la Ordenanza Laboral de Oficinas de Farmacia, ya citada, con las lógicas variaciones de cálculo, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el presente articulo.

CAPÍTULO V
Artículo 16.

En caso de incapacidad laboral transitoria, el personal tendrá derecho al sueldo íntegro en el plazo máximo de dieciocho meses en que permanezca en dicha situación, descontando del mismo durante el período que los perciba las prestaciones económicas de la Seguridad Social, siempre que no hubiese sido sustituido por otro empleado. En caso de ser sustituido, percibirá la diferencia, si la hubiese, entre el sueldo que le corresponda y el asignado al sustituto durante el periodo en que se abonasen las prestaciones económicas percibidas por la Seguridad Social.

Artículo 17.

Cuando el trabajador no pueda disfrutar de las vacaciones anuales durante los meses comprendidos do junio a septiembre de cada año, por causa no imputable al mismo, tendrá derecho a un incremento del período de vacaciones de treinta días naturales, consistente en cuatro días hábiles, que serán disfrutados en la forma y condiciones que de mutuo acuerdo fijen en cada centro de trabajo el empresario y trabajadores afectados.

CAPÍTULO VI
Artículo 18.

La contratación de nuevo personal no se considerará a título de prueba, salvo que así se haga constar en el correspondiente contrato extendido por escrito. La duración de dicho periodo de prueba no podrá exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

– Personal facultativo: Tres meses.

– Auxiliar mayor diplomado: Dos meses.

– Auxiliar diplomado: Un mes.

– Ayudante: Quince días.

El período de prueba será computado a efectos de aumentos periódicos por antigüedad.

Artículo 19.

Los trabajadores disfrutarán al cumplir la edad de sesenta y tres años de un premio mensual de constancia en la profesión, cualquiera que sea su antigüedad en la Empresa, a partir del día primero del mes en que cumplan dicha edad, consistente en un 1 por 100 del salario base mensual por cada año de antigüedad en la profesión; asimismo, al cumplir la edad de sesenta y cuatro años, el premio de constancia en la profesión consistirá en un 2 por 100 del salario base mensual, calculado en la misma forma.

Artículo 20.

Las Empresas abonarán al personal que se jubile un premio de 5.000 pesetas, cualquiera que sea la antigüedad al servicio de la misma.

Artículo 21.

Los trabajadores habrán de jubilarse forzosamente como máximo al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

CAPÍTULO VII
Artículo 22.

Durante la vigencia de este Convenio, y hasta tres meses antes de la terminación de la misma, no podrá negociarse otro Convenio concurrente, total o parcialmente, en cualquiera de los ámbitos, tanto territorial como funcional y personal, con el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo 23.

Para la interpretación, estudio, arbitraje, conciliación, vigilancia y fiscalización del cumplimiento del presente Convenio Colectivo, con facultades incluso de denuncia ante los Organismos públicos competentes de situaciones individualizadas con arreglo a la legislación vigente, se crea, a título de Comisión Paritaria, una Comisión de Seguimiento y Control, que estará formada en cada sesión que celebre por cuatro miembros representantes de APROFAR y dos miembros representantes de cada una de las centrales Confederación Sindical de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, es decir, un total de ocho miembros, quienes elegirán de entre ellos un Presidente y un Secretario y adoptarán sus acuerdos por mayoría simple.

Se encomienda a dicha Comisión, además de cuantas funciones le vienen atribuidas por la legislación vigente, la propuesta a las partos formantes de este Convenio do cuantos estudios e iniciativas estimen oportunos, conducentes al progreso y paz social de las Empresas y trabajadores de Oficinas de Farmacia.

Artículo 24.

Con arreglo a lo establecido en los artículos 28 y 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, este texto articulado de Convenio Colectivo de Trabajo para las Oficinas de Farmacia sustituye a la vigente Ordenanza Laboral para Oficinas de Farmacia, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 10 de febrero de 1975, y demás disposiciones complementarias, reguladoras de las condiciones mínimas de las relaciones laborales de la rama de actividad de Oficinas de Farmacia, en cuanto so opongan a lo expresamente establecido en el presente texto articulado.

ANEXO
Tabla de salarios

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Previa declaración de que, a juicio de las partes, tanto, las negociaciones como el contenido del presente Convenio Colectivo se ajustan a la legislación vigente y que en especial no incluye un incremento salarial superior al que como criterio de referencia se establece en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, solicitar de la Dirección General de Trabajo, con remisión de la documentación oportuna, la correspondiente homologación y publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/09/1978
  • Fecha de publicación: 20/09/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Oficinas de farmacia

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