El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se estima conveniente ampliar determinado contingente arancelario, libre de derechos establecido por el Real Decreto tres mil quinientos doce/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de diciembre, para fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados. Tal ampliación resulta aconsejable al haber resultado, insuficiente la cuantía inicialmente fijada.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de 1960, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se amplía, en la cuantía que se indica, el contingente arancelario, libre de derechos, establecido por el Real Decreto tres mil quinientos doce/mil novecientos setenta y siete, de veintiuno de diciembre, que se señala a continuación:
Partida arancelaria | Artículo | Cuantía de la ampliación (en toneladas métricas) |
---|---|---|
73.15 C.7.a | Fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados. | 4.000 |
73.15 D.7.a | ||
73.15 G.7.a |
Esta ampliación tiene el mismo plazo de vigencia que el contingente al cual modifica, situándose la cuantía total del mismo en nueve mil toneladas métricas;
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
La ampliación en la cuantía del contingente que se establece por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN.ANTONIO GARCIA DIEZ
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