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Documento BOE-A-1978-24297

Real Decreto 2243/1978, de 25 de agosto, por el que se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, para la importación de determinados productos siderúrgicos, de las partidas arancelarias, 73.09-B, 73.11-A-1-d, 73.11-B, 73.12-A-1, 73.13-A-1, 73.13-B, 73.15-A, 73.15-B-3, 73.15-E-4-a, 73.15-E-4-b, 73.15-E-7-a-1-a, 73.15-E-8-a-1-a.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23 de septiembre de 1978, páginas 22235 a 22236 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-24297

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios para determinados productos siderúrgicos.

En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se establecen contingentes arancelarios, libres de derechos, con un plazo de vigencia de uno de septiembre a treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, para la importación de las cantidades que se indican de los productos que a continuación se señalan:

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El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.

Artículo 2.

Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serón aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.

Artículo 3.

La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El 'Ministro de Comercio y Turismo.

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 23/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 23/09/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 2 del Arancel aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
    • el art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Importaciones
  • Siderurgia

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