Ilustrísimo señor:
El artículo 62 de las Ordenanzas de Aduanas, por la época en que fue redactado, considera como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: Anclas, cadenas, arboladuras, tablones, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, etc.; sin duda, aquellos efectos que correspondían a buques con casco de madera con propulsión a vela.
El Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (IMCO), ratificado por España el 2 de julio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 20 de septiembre, en su anexo, define como aparejos y pertrechos del buque los artículos distintos de las piezas de recambio del buque que se transportan a bordo para ser utilizados en el mismo y que son amovibles, pero no de consumo, especialmente los accesorios, tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque; y como piezas de repuesto, artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.
El Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes, Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1972, determina en el artículo 2.06, apartado E) lo siguiente: «Piezas de respeto. Todo buque tendrá a bordo las piezas de respeto que se indican a continuación, las cuales deberán ser repuestas o reparadas por las armadores siempre que hayan sido utilizadas. La Administración podrá introducir las modificaciones que crea convenientes en cada caso particular.» Relacionando a continuación las citadas piezas, según la clase del buque.
Solicitados informes de los Ministerios de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, ambos coinciden en la opinión de que en la actualidad deben considerarse pertrechos a otros elementos que los indicados en el artículo 62 de las Ordenanzas, así como que el tratamiento tanto a los pertrechos como a los respetos debe de ser el mismo, por cuanto la única diferencia es la mayor o menor periodicidad de su uso y consumo, si bien las piezas de respeto o repuesto deben quedar limitadas a las reglamentarias.
En consecuencia, este Ministerio, de conformidad con lo propuesto por la Dirección General de Aduanas y haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 13 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, ha tenido a bien disponer, con carácter provisional, lo siguiente:
Se incluyen en el concepto de pertrechos que determina el artículo 62 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas:
1.º Los aparejos y pertrechos que define el anexo del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional (IMCO), ratificado por España el 2 de julio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre, es decir, aquellos artículos distintos de las piezas de recambio del buque que se transporten a bordo para ser utilizados en el mismo y que son amovibles, pero no de consumo, especialmente los accesorios, tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y otros artículos del equipo del buque que los Administradores de las Aduanas conceptúen de uso del buque y servicios a que estén destinados.
2.º Las piezas de respeto que determina el apartado E) del artículo 2.06 del Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes, aprobado por Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de marzo de 1972.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 22 de septiembre de 1978.
FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Ilmo Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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