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Documento BOE-A-1978-26216

Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Helénica.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 20 de octubre de 1978, páginas 24214 a 24217 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-26216

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELÉNICA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República Helénica,

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y Grecia y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este terreno.

Deseosos igualmente de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I.

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y su anexo, a menos que en su texto se defina de otro modo:

a) El término «Convenio de Chicago» significa el Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado según el artículo 90 de dicho Convenio de Chicago y cualquier modificación de los anexos o del Convenio de Chicago según los artículos 90 y 94, siempre y cuando esos anexos y enmiendas sean efectivos o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes.

b) El término «autoridades aeronáuticas» significa por lo que se refiere a Grecia la autoridad de Aviación Civil y por lo que se refiere a España el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil), o en ambos casos las Instituciones o personas legalmente autorizadas para asumir las funciones que ejerzan las aludidas autoridades.

c) El término «Empresa de transporte aéreo designada» significa" una Empresa de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, de acuerdo con lo establecido en el artículo III del mismo.

d) Los términos «territorio», «servicio aéreo internacional» jr «escala para fines no comerciales» tienen los significados especificados en los artículos 2 y 96 del Convenio de Chicago.

e) El término «rutas especificadas» significa las rutas establecidas o que se establecieron en el anexo al presente Convenio.

f) El término «servicios convenidos» significa los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, pueden establecerse en las rutas especificadas.

Artículo II.

1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio.

2) Estos servicios y rutas se denominarán en adelante «los servicios convenidos» y las «rutas especificadas», respectivamente. La Empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante.

b) A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

c) A hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar pasajeros, carga y correo en tráfico aéreo internacional procedente o con destino a la otra Parte Contratante, o procedente o con destino al territorio de otros Estados, de conformidad con las disposiciones del anexo al presente Convenio, y

3) Ninguna estipulación del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de que se confieren a las Empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga o correo, con o sin remuneración, y destinados a otro punto del mismo territorio.

Artículo III.

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante una Empresa de transporte aéreo para que explote los servicios convenidos en las rutas especificadas.

2) Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, conceder sin demora a la Empresa de transporte aéreo designada la correspondiente autorización de explotación.

3) Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las condiciones prescritas en las Leyes y Reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio de Chicago.

4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar la concesión de la explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de la Empresa de transporte aéreo designada, de los derechos especificados en el artículo II, cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el control efectivo de esta Empresa de transporte aéreo se halle en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa de transporte aéreo o de sus nacionales.

5) Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios «convenidos», siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo VII del presente Convenio.

Artículo IV.

1) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Convenio o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convencida de que la propiedad sustancial y el, control efectivo de la Empresa de transporte aéreo se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa de transporte aéreo o de sus nacionales.

b) Cuando esta Empresa de transporte aéreo no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

c) Cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

2) A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, dichos derechos se ejercerán solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo V.

1) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada por cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, combustible y lubricantes y provisión (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los derechos de aduanas, de inspección u otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2) Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con la excepción de los derechos correspondientes a los servicios prestados:

a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante.

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante.

c) El combustible y los lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante y dedicada a servicios aéreos internacionales, incluso cuando estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte Contratante de la cual se hayan embarcado.

Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los artículos mencionados en los subpárrafos a), b) y c).

3) El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones anteriormente mencionadas, no podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino, de conformidad con los Reglamentos de Aduanas.

4) Los pasajeros en tránsito directo a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduanas y de otros derechos similares.

Artículo VI.

Las tasas impuestas por cualquiera de las Partes Contratantes para la utilización de los aeropuertos y otras facilidades para la aviación por las aeronaves de la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante serán justas y razonables, y deberán ser impuestas de conformidad con las tarifas oficiales uniformemente establecidas por las Leyes y Reglamentos de esta Parte Contratante y que sean uniformemente aplicadas a todos los operadores extranjeros.

Artículo VII.

1) En los párrafos siguientes, el término «tarifa» significa los precios que tienen que ser pagados por el transporte de pasajeros, equipajes y carga y las condiciones en que se aplican esos precios, incluyendo los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

2) Las tarifas aplicables por la Empresa de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los factores relevantes e incluyendo al coste de la explotación un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por las otras Empresas de transporte aéreo.

3) Las tarifas mencionadas en el párrafo 2 de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes, previa consulta a las otras Empresas que operen en toda la ruta o parte de ella, y se llegará a dicho acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

4) Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes al menos noventa (90) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas autoridades.

5) Esta aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las autoridades aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, de conformidad con el párrafo 4 de este artículo, estas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 4, las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

6) Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 3 de este artículo o cuando una autoridad aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 5 de este artículo, manifieste a la otra autoridad aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 3, las autoridades aeronáuticas de ambas partes, previa consulta a las autoridades aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

7) Si las autoridades aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta conforme al párrafo 4 de este artículo o sobre la determinación de una tarifa según el párrafo 6 de este artículo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones del presente Convenio para la solución de controversias.

8) Una tarifa establecida conforme a las disposiciones de este artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce (12) meses a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo VIII.

1) Las Leyes y Reglamentos de cada Parte Contratante, relativos a la entrada o salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativos a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante.

2) Las Leyes y Reglamentos relativos a la entrada, permanencia y salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga sobre el territorio de cada Parte Contratante, así como los trámites relativos a formalidades de entrada y salida del país, a la emigración, a las aduanas y a las medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante.

3) Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante tendrá el derecho de restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa de transporte aéreo designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aéreo de terceros Estados que exploten servicios aéreos regulares internacionales.

Artículo IX.

1) Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo del presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Chicago.

2) Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

Artículo X.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, al cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y carga realizados por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Las transferericias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un Convenio especial, se efectuarán de conformidad con las disposiciones de dicho Convenio.

Artículo XI.

1) Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad adecuada desde y hacia el país al cual pertenece la Empresa aérea designada.

2) La Empresa de transporte aéreo designada por cada Parte Contratante deberá tomar en consideración en los recorridos comunes los intereses de la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, a fin de no afectar en forma indebida sus servicios respectivos.

3) El derecho a embarcar o desembarcar en sus respectivos territorios tráfico aéreo internacional con destino o procedente de terceros países, de acuerdo con las disposiciones del artículo II b) del presente Convenio y su anexo, será ejercido conforme a los principios generales aceptados por ambas Partes Contratantes, y en tales condiciones que la capacidad sea adaptada a:

a) La demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino de dicho tráfico.

b) A las exigencias de una explotación económica de la ruta.

c) A la demanda de tráfico en el sector que atraviese la línea.

Artículo XII.

Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, los informes estadísticos que razonablemente pueden considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Dichos informes incluirán todos los datos que sean precisos para determinar el volumen de tráfico transportado por las mencionadas Empresas en los servicios convenidos.

Artículo XIII.

Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando, con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación satisfactoria de las disposiciones del presente Convenio y de su anexo.

Artículo XIV.

1) Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, podrá solicitar consulta a la otra Parte Contratante; tal consulta, que podrá hacerse entre las autoridades aeronáuticas verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por vía diplomática.

2) Las modificaciones del anexo a este Convenio podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmado por canje de notas por vía diplomática.

Artículo XV.

El presente Convenio y su anexo se enmendarán para que estén en armonía con cualquier Convenio multilateral que sea obligatorio para las dos Partes Contratantes.

Artículo XVI.

Cualquiera de las Partes Contratantes podré, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de' dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se consideraría recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido la notificación.

Artículo XVII.

1) En caso de surgir una controversia de interpretación o aplicación del presente Convenio entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán en primer lugar para solucionarla mediante negociaciones directas.

2) Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, podrán someter la disputa a la decisión de alguna persona u Organismo o la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto de tres Árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un Arbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las. Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia, y el tercer Árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un Árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer Árbitro no ha sido designado dentro del plazo especificado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un Árbitro o Árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer Árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3) Las Partes Contratantes se comprometen a respetar toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2 del' presente artículo.

Artículo XVIII.

El presente Convenio y todas las modificaciones al mismo se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo XIX.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente en el momento de su firma y definitivamente en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales, para su definitiva entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han Orinado el presente Convenio.

Hecho en Atenas este 25 día de julio de 1975, en duplicado, en los idiomas español, griego e inglés, siendo los tres textos igualmente válidos.

Por el Gobierno del Estado español Por el Gobierno de la República Helénica,
Fernando R. Porrero de Chávarri Dimitri S. Bitsios,
Embajador de España Ministro de Negocios Extranjeros
ANEXO
al Convenio sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno del Estado español, para el transporte aéreo regular entre sus respectivos territorios
1. Rutas especificadas.

Los servicios convenidos en las rutas especificadas a que se hace referencia en el presente Convenio quedan determinados como sigue:

a) Ruta griega.

Puntos en Grecia, Roma, Madrid y puntos más allá.

b) Ruta española.

Puntos en España, Roma, Atenas, Estambul y puntos más allá.

2. Los puntos más allá a que se hace referencia en 1, a) y b), serán acordados mutuamente entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes.

3. La Empresa de transporte aéreo designada por una Parte Contratante solamente podrá efectuar escala en un mismo servicio en un solo punto situado en el territorio de la otra Parte Contratante.

4. La Empresa de transporte aéreo designada podrá omitir uno o varios puntos de las rutas indicadas en el apartado 1 de este anexo, en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida de la ruta se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que ha designado dicha Empresa de transporte aéreo.

5. Las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, y deberán ser sometidos para su aprobación a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes al menos treinta días antes de su entrada en vigor.

El presente Convenio entró en vigor definitivamente el día 26 de septiembre de 197B, fecha de la última Nota cruzada entre las partes, notificándose el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales, de conformidad con lo establecido en su artículo XIX.

Madrid, 4 de octubre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/07/1975
  • Fecha de publicación: 20/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 26/09/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de ocubre de 1978.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Grecia
  • Transportes aéreos

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