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Documento BOE-A-1978-28108

Orden de 29 de septiembre de 1978 por la que se aprueba la Ordenanza General de Trabajo para el personal laboral fijo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 11 de noviembre de 1978, páginas 25753 a 25761 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-28108

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: No existiendo Ordenanza de Trabajo ni Convenio Colectivo para el personal laboral del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se inició por la Dirección General de Trabajo, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, la tramitación de una Ordenanza de Trabajo para el personal laboral fijo del mencionado Instituto: en su consecuencia de conformidad con el artículo 28 y la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto-ley 19/1977 y con la Ley de 16 de octubre de 1942, se ha procedido por la citada Dirección General, previos los asesoramientos reglamentarios, a elaborar dicha Ordenanza de Trabajo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Trabajo previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio por la mencionada Ley de 16 de octubre de 1942, he tenido a bien disponer:

Primero.

Aprobar la expresada Ordenanza General de Trabajo para el personal fijo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y que entrará en vigor con efectos del día 1 de enero de 1978.

Segundo.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija, la aplicación e interpretación de la citada Ordenanza.

Tercero.

Disponer su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 29 de septiembre de 1978.

CALVO ORTEGA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ORDENANZA GENERAL DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL FIJO DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA
CAPÍTULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito funcional y personal.

La presente Ordenanza establece las normas básicas y regula las condiciones mínimas de trabajo entre el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y el personal laboral que presta sus servicios al mismo con carácter fijo.

Artículo 2. Personal laboral fijo.

A los efectos del artículo anterior se considerará personal laboral fijo el personal que, con dicha condición de laboral, realiza actividades de carácter normal y permanente.

Artículo 3. Ambito temporal.

Las normas de esta Ordenanza, que serán de aplicación en todo el territorio nacional, entrarán en vigor en la fecha que establezca la orden aprobatoria.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 4. Organización práctica del trabajo.

La organización práctica del trabajo en los Servicios afectados por esta Ordenanza es de exclusiva competencia de la Dirección o Jefatura de aquéllos, siguiendo, en este último caso, las directrices que, en su caso, señale la Dirección de ICONA.

CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Artículo 5. Clasificación según la función.

El personal se clasificará teniendo en cuenta las funciones a realizar, dentro de los grupos, categorías profesionales y puestos de trabajo que en los artículos 6.°, 7.°, 8.° y 9.° se relacionan.

Artículo 6. Grupos profesionales.

Los grupos, a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

Grupo I. Personal operario de obra, servicio o taller.

Grupo II. Personal de información, acompañamiento y custodia.

Grupo III. Personal auxiliar.

Artículo 7. Personal operario de obra, servicio o taller.

El grupo I lo integrarán las siguientes categorías y puestos de trabajo.

 

Categoría profesional Puesto de trabajo
1. Encargado principal. 1.1. Encargado de taller principal.
  1.2. Encargado de establecimiento principal.
  1.3. Encargado principal de obra.
2. Encargado. 2.1. Encargado de taller.
  2.2. Encargado de establecimiento.
  2.3. Encargado de equipos mecánicos.
  2.4. Encargado de obra.
3. Capataz. 3.1. Capataz de obras.
  3.2. Capataz de inventario.
  3.3. Capataz de establecimiento.
4. Oficial 1.º 4.1. Oficial 1.º mecánico.
  4.2. Oficial 1.º conductor.
  4.3. Oficial 1.º tractorista.
  4.4. Oficial 1.º de almacén.
5. Oficial 2.º 5.1. Oficial 2.º mecánico.
  5.2. Oficial 2.º conductor.
  5.3. Oficial 2.º de almacén.
6. Listero. 6.1. Listero.
7. Peón especializado. 7.1. Peón especializado.
8. Vigilante. 8.1. Vigilante.
9. Peón. 9.1. Peón.
Artículo 8. Personal de información, acompañamiento y custodia.

El grupo II comprenderá las categorías siguientes:

Categoría profesional

1. Celador mayor.

2. Celador 1.ª

3. Celador 2.ª

4. Guía.

Artículo 9. Personal auxiliar.

En el grupo III se comprenden las siguientes categorías:

Categoría profesional

1. Programador aplicaciones.

2. Operador ordenador.

3. Perforista.

4. Fotointerpretador.

5. Escucha de incendios.

6. Telefonista.

7. Auxiliar de laboratorio.

8. Mozo de laboratorio.

9. Limpieza.

Artículo 10. Definición de las funciones.

Las definiciones correspondientes a las distintas categorías profesionales y puestos de trabajo son los que se reflejan en el anexo I de esta Ordenanza, que forma parte integrante de la misma. Dichas definiciones son meramente enunciativas no implicando, por tanto, la obligación de tener provistas todas ellas, pudiendo incluir, por analogía, a los trabajadores que tengan una semejanza de funciones o de jerarquía laboral con el operario a que se refiera la definición.

CAPÍTULO IV
Provisión de vacantes. Ingresos. Plantillas y relaciones
Artículo 11. Provisión de vacantes.

1. La provisión de vacantes se realizará dentro de cada Servicio, previa autorización del Director de ICONA, con sujeción a las siguientes normas:

a) Un 50 por 100 de las plazas disponibles, mediante las pruebas de aptitud que se consideren necesarias, con carácter restringido entre los trabajadores fijos de ICONA, sea cual fuese el grupo profesional y categoría a que pertenezcan.

b) El otro 50 por 100 se realizará mediante convocatoria pública libre.

2. Las plazas no cubiertas en pruebas restringidas serán acumuladas a las libres.

En el caso de existir una sola vacante se cubrirá, alternativamente, en turno libre y restringido.

Artículo 12. Excepciones a la provisión normal de vacantes.

Como excepción a lo consignado en el artículo anterior, las categorías de Vigilante, Peón y Limpiadora se designarán libremente.

Artículo 13. Convocatoria de vacantes.

La convocatoria se hará pública en el tablón de anuncios del Servicio correspondiente. También se podrá insertar en algún diario de gran difusión, si se estima conveniente, haciendo constar las características de las vacantes, las condiciones exigidas y el plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 14. Colocación.

Para el ingreso del personal se observarán las disposiciones legales vigentes en materia de colocación.

Artículo 15. Condiciones de ingreso.

Serán condiciones generales para el ingreso, las siguientes:

a) Aptitud física adecuada para el puesto concreto de trabajo a desempeñar.

b) Haber cumplido los dieciocho años de edad.

c) Aptitud intelectual proporcionada a la naturaleza del puesto y, en todo caso, haber alcanzado el nivel de enseñanza o titulación adecuada para la función a desempeñar.

Artículo 16. Solicitud de ingreso.

Las solicitudes para el ingreso se dirigirán al Jefe del Servicio que efectúe la convocatoria, haciendo constar nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado civil, domicilio, profesión u oficio y los méritos o circunstancias especiales que puedan alegarse.

Artículo 17. Méritos de los concursantes.

Siempre que se reúnan las condiciones necesarias, serán méritos para ocupar las plazas:

a) Haber realizado y aprobado cursos o cursillos de formación profesional para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo.

b) Haber desempeñado competentemente funciones similares a las de la vacante que haya de cubrirse, durante un tiempo no inferior a tres meses.

c) La antigüedad en el servicio.

Artículo 18. Tribunal calificador.

Las pruebas serán juzgadas por un Tribunal integrado en la forma que al efecto se designe, en el que estará representado el personal.

Los componentes del Tribunal deberán ostentar superior categoría profesional que la que corresponde a las plazas que hayan de cubrirse.

Artículo 19. Periodo de prueba.

1. Una vez aprobada por la dirección de ICONA, la propuesta que formule el Tribunal calificador, se podrá acordar la admisión provisional, en cuyo caso se concertará por escrito un período de prueba, que será de dos semanas para Vigilantes, Peones y Limpiadores; de un mes para el resto del personal de los grupos I y III, y de tres meses para los del grupo II.

2. Durante dicho período, tanto el trabajador como ICONA, podrán rescindir el contrato sin previo aviso, y sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamación ni indemnización alguna; si bien, durante el tiempo de prueba trabajado, el personal tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla.

Artículo 20. Documentación necesaria para la admisión.

1. Los aspirantes, en el tiempo fijado por ICONA, deberán presentar la documentación siguiente:

a) Certificado del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil correspondiente.

b) Certificado médico acreditativo de no padecer enfermedad contagiosa ni defecto físico que imposibilite para el ejercicio físico. Este certificado deberá ser expedido por alguna de las Jefaturas Provinciales de Sanidad.

c) Certificado de situación familiar o fotocopia del Libro de Familia, acompañado del original para su compulsa.

d) Las certificaciones o documentos que acrediten las demás condiciones que se exijan en la convocatoria, o hayan sido alegadas por el trabajador.

2. La no presentación de tales documentos durante el plazo señalado, producirá la anulación de la admisión, sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por falseamiento de datos.

Artículo 21. Nombramiento.

Una vez transcurrido el período de prueba y aprobada la propuesta de admisión, se concederá por el Director de ICONA la credencial correspondiente, en la que conste el empleo que se asigna, la categoría profesional, el salario que corresponda y la fecha de iniciación de prestación de servicios, que deberá coincidir con la del comienzo del período de prueba.

Artículo 22. Plantillas.

Las plantillas se elaborarán, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 23-2 de la presente Ordenanza, por la dirección de ICONA, ajustándose a las necesidades de los Servicios, teniendo en cuenta principios de productividad creciente, racionalización y mejor organización del trabajo, y serán revisadas periódicamente, coincidiendo con los períodos de vigencia del presupuesto de ICONA.

Artículo 23. Fijación y modificación de plantillas.

1. Dentro de la plantilla inicial y sucesiva, ICONA podrá amortizar las vacantes que se produzcan por causas naturales, sin perjuicio de la promoción del personal existente por vía de ascenso.

2. La fijación de las plantillas y sus modificaciones tendrán que ser aprobadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, por el Consejo de Ministros, a quien lo elevará el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Agricultura, e iniciativa del Director de ICONA.

Artículo 24. Relaciones de personal.

1. El personal será clasificado dentro de cada uno de los grupos y categorías profesionales previstos en el capítulo III, publicándose las correspondientes relaciones, que se revisarán cada dos años.

2. En las citadas relaciones se expresarán: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, grupo y categoría y antigüedad en la categoría y en el actual puesto de trabajo.

Artículo 25. Reclamación contra las relaciones.

1. Los trabajadores podrán reclamar contra las expresadas relaciones ante el Director de ICONA, dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de su publicación. Transcurrido dicho plazo sin reclamaciones o resueltas las que hayan sido formuladas, se considerarán definitivas, acordándose así por el Director de ICONA.

2. Contra la resolución del Director de ICONA, los interesados podrán acudir en el plazo de quince días a partir de la fecha en que se le notificara la resolución, ante la jurisdicción de trabajo.

CAPÍTULO V
Traslados, permutas y trabajos de categoría superior o inferior
Artículo 26. Traslado voluntario.

1. El trabajador podrá solicitar su traslado, a servicio o unidad, e incluso a localidad distinta, para cubrir vacante de su grupo, categoría profesional y puesto de trabajo, siempre que lleve un mínimo de dos años de antigüedad en el destino que tuviese.

2. No podrá otorgarse el traslado solicitado, cuando el interesado estuviera bajo expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que, con anterioridad, le hubiere sido impuesta.

3. El traslado voluntario, una vez concedido, será irrenunciable y no tendrá derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

4. La toma de posesión e incorporación al trabajo será obligatoria, desde el momento en que le sea comunicada la designación, en el plazo máximo de treinta días, cuando haya de tener lugar en la localidad distinta, y en el de cuarenta y ocho horas si la vacante que ha de cubrirse en la misma localidad.

Artículo 27. Traslado forzoso.

1. Aparte de los traslados motivados por sanción previstos en el artículo 69, los trabajadores podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto, que pueda suponer un cambio de residencia, cuando en virtud de expediente tramitado al efecto y con la autorización de la autoridad laboral, se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Terminación de las labores de la especialidad del trabajador en el centro de trabajo.

b) Suspensión de la obra, taller o establecimiento.

c) Necesidades del servicio.

2. Autorizado el traslado por la autoridad laboral, el trabajador, que será preavisado por escrito con una antelación al menos de quince días, tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la rescisión de su contrato, mediante la indemnización que se fije como si se tratara de despido autorizado por crisis laboral o económica, salvo acuerdo más favorable con ICONA. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga, sin que pueda ser inferior a sesenta días del salario real que se viniera percibiendo en el momento del traslado.

3. El plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo será de treinta días.

Artículo 28. Permutas.

1. Los trabajadores del mismo grupo, categoría profesional y puesto de trabajo, destinados en localidades distintas, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de la autorización del Director de ICONA, previo informe de los correspondientes Jefes de los Servicios afectados.

2. La permuta no podrá autorizarse cuando a alguno de los trabajadores sea mayor de cincuenta y cinco años.

Artículo 29. Desplazamientos.

Por razones técnicas, (organizativas o de producción, ICONA podrá desplazar a su personal temporalmente, para prestar servicios fuera de la demarcación que tuviera asignada. Si el desplazamiento le supone no poder pernoctar en su domicilio habitual, su duración no podrá ser superior a un año, y si fuera por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a cuatro días laborales de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento; en dichos cuatro días no se computarán los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de ICONA.

Al trabajador desplazado, además de sus retribuciones, se le abonarán los gastos de viaje y dietas conforme se determina en el artículo 55.

Cuando el trabajador se oponga al traslado, alegando justa causa, compete a la autoridad laboral conocer de la cuestión y su decisión, que recaerá en el plazo máximo de diez días, será de inmediato cumplimiento.

Artículo 30. Trabajos de categoría superior.

1. Todo el personal, en caso de necesidad, podrá ser destinado a trabajos de categoría superior, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

2. Este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses, debiendo procederse a cubrir, en este plazo de tiempo, la vacante de dicha categoría superior, de acuerdo con las normas reglamentarias. Se exceptúan los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencia y demás casos de excedencia especial previstos en el artículo 42-1, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hubieran motivado.

3. La retribución de este personal, en tanto en cuanto desempeña trabajos de categoría superior o calificación superior, será la correspondiente a la misma.

Artículo 31. Trabajos de categoría inferior.

1. El personal, por necesidades del servicio, podrá ser destinado de modo circunstancial a trabajos de categoría profesional inferior a la que esté adscrito, conservando la retribución correspondiente a su categoría.

Salvo en casos muy excepcionales, está situación no podrá prolongarse por periodo superior a dos meses, con el fin de no perjudicar su formación profesional.

2. Si el cambio de destino fuese debido a petición del trabajador se le asignará la retribución correspondiente al trabajo efectivamente realizado.

Artículo 32. Trabajadores con capacidad disminuida.

ICONA, sin exceder del 5 por 100 del total de la categoría y caso de existir puesto disponible, podrá destinar a trabajos adecuados a sus condiciones físicas, al personal cuya capacidad haya quedado disminuida por edad u otra circunstancia, antes de reunir las condiciones necesarias para su jubilación, otorgándose preferencia a aquellas que carezcan de subsidio, pensión o medios propios de sostenimiento.

CAPÍTULO VI
Ceses, despidos y suspensiones
Artículo 33. Aviso de cese.

El personal que por jubilación u otra causa voluntaria desee cesar en el servicio, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del Jefe del servicio en que preste sus servicios, con quince días de antelación.

Artículo 34. Despido.

El despido como sanción se regulará por lo establecido en el capítulo X de esta Ordenanza.

Artículo 35. Reingreso.

1. El cese voluntario como personal laboral no inhabilita para suscribir un nuevo contrato con ICONA, pero ello no supondrá reconocimiento de ningún derecho anterior.

2. El despido por sanción disciplinaria inhabilita para ser nuevamente contratado.

Artículo 36. Suspensión de los efectos económicos de la relación laboral.

Sin perjuicio de lo que para cada situación en particular se hallase establecido, quedan en suspenso los efectos económicos de la relación laboral en los siguientes casos:

1.º  Durante la licencia prevista en el artículo 39.

2.º Por excedencia especial o voluntaria, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 41 y 42.

3.º Por el tiempo en que un trabajador esté privado de libertad por la autoridad gubernativa o judicial, como consecuencia de detención, procesamiento o sumario y en tanto no recaiga resolución o sentencia condenatoria.

4.º Por el tiempo que dure la suspensión de empleo y sueldo como consecuencia de expediente disciplinario.

5.º Cuando, en los casos previstos en los números 3 y 4, la suspensión no vaya seguida de condena o sanción el tiempo de duración de la misma se considerará como de servicio activo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan, desde la fecha en que comenzó la suspensión.

CAPÍTULO VII
Licencias y excedencias
Artículo 37. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) En caso de matrimonio, diez días naturales, pudiendo ser acumulados al período de vacaciones.

b) En los casos de alumbramiento de la esposa, de enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge, hijos, nietos, padres, abuelos o hermanos, dos días que podrán ampliarse hasta tres más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.

c) Por traslado del domicilio habitual, un día.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando, conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de formación profesional, en los supuestos y en la forma regulada en la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 38. Situación durante enfermedad o accidente de trabajo.

A partir del cuarto día de baja por accidente de trabajo o enfermedad común o profesional y mientras el trabajador esté percibiendo de la Seguridad Social la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que se le abone con independencia de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, la diferencia entre lo que le satisface ésta y el importe de su salario base, con los aumentos por antigüedad.

Artículo 39. Licencias especiales.

El trabajador con más de un año de servicio podrá pedir por necesidad justificada, licencia, sin retribución alguna por un plazo no inferior a un mes y sin que su duración acumulada pueda, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 40. Descanso y excedencia por alumbramiento y reducción de jornada por lactancia.

La mujer trabajadora tendrá derecho a un período de descanso de seis semanas antes del parto y a otro de ocho semanas después del parto. El período posnatal será en todo caso obligatorio y a él podrá sumarse a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto.

Asimismo tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años por cada hijo nacido y vivo, a contar desde la fecha del parto. Los sucesivos alumbramientos darán derecho a nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrán fin al que viniera disfrutando.

La mujer que se halle en la situación a que se refiere el apartado precedente podrá solicitar el reingreso, debiéndosele destinar a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría.

Las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de nueve meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jomada normal en media hora con la misma finalidad.

Artículo 41. Excedencia voluntaria.

1. Los trabajadores con dos años de servicio, o uno cuando la petición se funde en terminación o ampliación de estudios, podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año, cuyo tiempo de duración no se computará a ningún efecto.

2. La excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando el trabajador esté bajo expediente disciplinario o esté cumpliendo o pendiente de cumplir alguna sanción.

3. El reingreso está condicionado a que haya vacante y no existan solicitudes de reingreso con mejor derecho.

Artículo 42. Excedencia especial.

1. Se considerará en situación de excedencia especial a un trabajador cuando concurra alguna de estas circunstancias.

a) Nombramiento por Real Decreto para cargo político del Estado, Provincia o Municipio.

b) Ostentar cargo sindical, en que la legislación vigente así lo autorice.

c) Prestación del servicio militar, o del Servicio Social, si no fuese compatible con su destino.

d) Enfermedad.

2. En los casos de los apartados a) y c) se les reservará a los interesados la plaza y destino que ocupasen y se les computará, a efectos de antigüedad, el tiempo transcurrido en esta situación debiendo incorporarse a su plaza de origen en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo político o desde la fecha de licenciamiento o conclusión del Servicio Social. De no hacerlo así, se entenderá que renuncian a su empleo y causarán baja en la plantilla.

3. En el supuesto del apartado b), se estará a lo que se establezca en la legislación vigente al efecto.

4. Los trabajadores enfermos serán considerados en situación de excedencia especial desde el día en que cesen en la situación de incapacidad laboral transitoria, permaneciendo en aquélla durante todo el tiempo que estén en situación de invalidez provisional. El tiempo de duración de dicha excedencia no se computará a ningún efecto. En cualquier caso, el reingreso quedará supeditado a superar el oportuno reconocimiento de aptitud.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico
Artículo 43. Retribuciones.

Las retribuciones del personal comprendido en esta Ordenanza estarán constituidas por el salario base y complementos del mismo.

Artículo 44. Abono de retribuciones.

El abono de las retribuciones se efectuará mensualmente, dentro de la jornada laboral.

Artículo 45. Niveles salariales.

A efectos de percepción del salario base y del complemento de actividad, las categorías se agruparán en los siguientes niveles:

Nivel Categorías
1 Encargado principal.
  Programador aplicaciones.
2 Encargado.
3 Capataz.
  Fotointerpretador.
  Celador mayor.
4 Oficial primera.
  Celador primera.
5 Perforista.
  Oficial segunda.
  Celador segunda.
  Guía.
  Escucha de incendios.
  Telefonista.
  Auxiliar de laboratorio.
6 Listero.
  Peón especializado.
  Vigilante.
  Mozo de laboratorio.
7 Peón.
  Limpieza.
Artículo 46. Salario base.

Los salarios base correspondientes a cada nivel serán los que figuran con dicha denominación en el anexo II de esta Ordenanza.

El salario base-día es el resultado de dividir el salario base mensual por treinta.

Anualmente podrá procederse a la revisión de los salarios base que figuran en el anexo II siempre que el crecimiento del índice de precios de consumo en el conjunto nacional de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, sea igual o superior al 5 por 100, revisión que se efectuará por los trámites establecidos en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 47. Complementos salariales.

Los complementos salariales serán: de antigüedad, de gratificaciones de vencimiento periódico superior a un mes, de actividad, de destino, de nocturnidad y de dedicación especial.

Artículo 48. Complemento de antigüedad.

1. Los trabajadores comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados, consistente en trienios del 7 por 100.

2. Para el cálculo de este aumento se computará el tiempo de servicio efectivamente prestado como trabajador fijo, considerándose como tal el tiempo que el trabajador estuviese en situación de incapacidad laboral transitoria y en la de excedencia especial contemplada en los apartados a), b) y c) del artículo 42.

3. El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo, dicho módulo no sólo para el cálculo de los trienios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.

4. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en ICONA.

5. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el día 1 del mes siguiente al de su cumplimiento.

6. El trabajador que cese definitivamente en ICONA y posteriormente ingrese de nuevo sólo tendrá derecho a que se le compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

Artículo 49. Complemento de gratificaciones extraordinarias.

1. El trabajador tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias una en julio y otra en Navidad, en una cuantía igual a una mensualidad del salario base, más el complemento personal de antigüedad sobre el salario base, si tuviera derecho a él.

2. Al personal que preste servicios por horas o jomada reducida se le abonarán las gratificaciones en proporción al salario percibido.

3. Al personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre percibirá la gratificación en proporción al tiempo de servicio efectivamente prestado.

4. Al personal accidentado o enfermo se le computará, a estos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 50. Complemento de actividad.

El personal percibirá un complemento de actividad, que se devengará en base a un rendimiento normal, en la cuantía que para cada nivel se establece en el anexo II de esta Ordenanza.

Se abonará asimismo durante los días de vacaciones y se computará para el complemento de dedicación especial, y a efectos de la determinación de salario hora ordinario para el abono de las horas extraordinarias.

Artículo 51. Complemento de destino.

El personal cuyo puesto de trabajo presenta unas condiciones especiales con respecto a los demás de su categoría percibirá un complemento de destino según categoría y puesto de trabajo, cifrado en un tanto por ciento del salario base, conforme se establece en el anexo III de la presente Ordenanza.

Artículo 52. Complemento de nocturnidad.

1. El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá un complemento de trabajo nocturno, consistente en el 20 por 100 del salario base asignado a su categoría.

2. Se excluye del cobro del expresado complemento al personal de vigilancia que realice su trabajo durante la noche y que haya sido contratado para ello.

Artículo 53. Complemento de dedicación especial.

El personal con plena dedicación, a que se refiere el artículo 57-b, percibirá un complemento de dedicación especial igual al 25 por 100 de su salario base más el complemento de actividad. La percepción de este complemento excluye la percepción de horas extraordinarias y no se percibirá los domingos y días festivos.

Artículo 54. Salario base y complementos según la jornada.

1. El salario base y en su caso, los complementos salariales establecidos en la presente Ordenanza y anexos corresponden a la jornada normal de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 56 y 57.

2. El personal que preste servicios durante media jornada percibirá la mitad del salario base y complementos establecidos para la jornada normal, con excepción del complemento de trabajo nocturno que se abonará en su totalidad en función de las horas trabajadas de noche.

3. El personal que preste sus servicios por horas percibirá el jornal-hora ordinario correspondiente. El jornal-hora ordinario será fijado de acuerdo con las normas vigentes de carácter general.

Artículo 55. Gastos de transporte y dietas de desplazamientos.

El trabajador que tenga que efectuar los desplazamientos previstos en el artículo 29 tendrá derecho:

a) A que se le facilite el medio de transporte y, en caso de no ser ello posible, a que se le abonen los gastos de viaje.

b) A percibir una dieta completa o reducida, según tenga que pernoctar o no fuera de su domicilio habitual. El importe de dichas dietas será el que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.

CAPÍTULO IX
Jornada de trabajo, horas extraordinarias, descanso semanal y vacaciones
Artículo 56. Jornada normal.

1. La semana normal de trabajo tendrá una duración de cuarenta y cuatro horas. Dichas horas se distribuirán a lo largo de la semana, dejando libre la tarde de los sábados.

2. El horario de trabajo dentro de la jornada normal, en oficinas, talleres o similares, será el establecido para el resto del personal, no técnico, al servicio de ICONA. En los demás casos, el horario será determinado por el Jefe del servicio correspondiente.

Artículo 57. Excepciones a la jornada.

Se exceptúan de la aplicación del régimen general de jornada de trabajo:

a) Los Vigilantes que tengan asignado el cuidado de un local o terreno, con casa-habitación, y no se les exija vigilancia constante.

b) El personal que por plena dedicación no tenga de forma habitual horario fijo. Se considerarán comprendidos en esta excepción los Celadores (mayor, primero y segundo) y, discrecionalmente, los Conductores.

Artículo 58. Horas extraordinarias.

Con sujeción a las disposiciones vigentes, podrán trabajarse horas extraordinarias, que serán abonadas con un recargo del 50 por 100 sobre el salario hora ordinario.

El jornal hora ordinario será fijado de conformidad con las normas vigentes de carácter general.

Artículo 59. Descanso diario, semanal y en días festivos.

En los descansos diarios, semanales y en días festivos se estará a lo establecido en las disposiciones vigentes.

Cuando, por necesidades del servicio, tuviera el personal que trabajar en domingo o día festivo en actividades exceptuadas o excluidas del descanso dominical y no pudiese disfrutar del descanso semanal o el compensatorio por trabajar en día festivo, percibirá además de la retribución del mes o semana, la retribución correspondiente a los días festivos o de descanso semanal trabajados sin descanso compensatorio, con el incremento del 50 por 100.

Artículo 60. Vacaciones.

Todo el personal comprendido en la presente Ordenanza, tendrá derecho a disfrutar, durante cada año de servicio activo, de una vacación retribuida de treinta días naturales, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo de servicio durante el año fuera menor.

Las vacaciones, supeditadas a las necesidades del servicio, se concederán de acuerdo entre las partes, resolviendo la Magistratura de Trabajo en caso de discrepancia.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional, según el tiempo trabajado.

CAPÍTULO X
Premios, faltas y sanciones
Artículo 61. Premios.

Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y cualidades sobresalientes del personal, estimulándole al propio tiempo para que se supere en el cumplimiento de sus obligaciones, ICONA establecerá los correspondientes premios, que serán otorgados individualmente o por grupos.

Para el mejor servicio de la justicia y la máxima eficacia de lo que se pretende, se procurará ponderar estrechamente las circunstancias del caso, para que ningún acto que lo merezca pueda quedar sin premio, ni se otorgue a quien verdaderamente no sea acreedor a él.

El procedimiento, cuantía de los premios u otras circunstancias, serán las que se citan en los artículos 62 a 64.

Artículo 62. Hechos premiables.

1. Se señalan como motivos dignos de premio los siguientes: actos heroicos, actos meritorios, espíritu de servicio, espíritu de fidelidad y afán de superación profesional.

2. Se considerarán actos heroicos los que con grave riesgo de su vida o integridad personal, realiza un trabajador de cualquier categoría con el fin de evitar un accidente o reducir sus proporciones, defender bienes de ICONA o con fines análogos.

3. Se estimarán meritorios aquellos actos cuya realización no exija exposición de la vida o integridad, pero sí una voluntad manifiesta extraordinaria, por encima de los deberes reglamentarios, para evitar o vencer una anormalidad en bien del servicio.

4. En los casos citados en los apartados 2 y 3 se considerará como circunstancia que aumenta el mérito del acto, el no hallarse el trabajador de servicio o no estar obligado a intervenir, así como la falta notable de medios adecuados y la notable inferioridad en que se hallase, o cualquier otra causa semejante.

5. Consiste el espíritu de servicio en realizar éste, no de modo formulario y corriente, sino con entrega total de todas las facultades del interesado, subordinando a ello su comodidad e incluso, sus intereses particulares, sin que nadie ni nada se lo exija.

6. El espíritu de fidelidad se acredita por los servicios continuados en ICONA durante veinticinco años sin interrupción alguna, ni aun por excedencia voluntaria o licencia sin sueldo superior a dos meses, y sin notas desfavorables de carácter muy grave en el expediente.

7. Por afán de superación profesional se entenderá la actuación de aquellos trabajadores que, en lugar de cumplir su misión de modo formulario y corriente, se sientan acuciados a mejorar su formación técnica y práctica, para ser más útiles en su trabajo o alcanzar categorías superiores.

8. Con independencia de lo anteriormente señalado, se podrán establecer premios para actuaciones en casos concretos, tales como prevención de accidentes de trabajo, rapidez en la urgente prestación de socorros, conservación y trato del material y utillaje de trabajo, y el trato correcto con los demás compañeros, como asimismo introducción de mejoras para incremento de la productividad o economía de ICONA.

Artículo 63. Clases de premios.

Para premiar las conductas descritas en el artículo anterior se establecen las siguientes clases de premios:

1. Premios en metálico, desde 1.000 pesetas hasta 10.000 pesetas, según los casos.

2. Aumento de las vacaciones hasta el doble de las que reglamentariamente correspondan al interesado, sin merma de sus haberes o salarios.

3. Becas de estudio o perfeccionamiento.

4. Viajes de descanso o turismo social.

5. Condecoraciones, distintivos o diplomas honoríficos.

6. Cancelación de notas desfavorables en el expediente personal.

7. Cartas de felicitación.

8. Ascensos a puestos de confianza.

9. Propuestas a los Organismos competentes para recompensas, tales como nombramiento de productor ejemplar, Medalla de Trabajo, previsión, etc.

Artículo 64. Concesión de los premios.

La concesión de los premios previstos, con la excepción de las cartas de felicitación que podrán ser acordadas por los Jefes de Servicio, se hará por la Dirección de ICONA.

A, estas concesiones, que se harán constar en el expediente personal del interesado, se les dará la mayor publicidad para satisfacción de los interesados y estímulo del restante personal.

Artículo 65. Clasificación de las faltas.

Las faltas cometidas por los trabajadores, se clasificarán, atendiendo a su importancia, malicia o trascendencia, en leves, graves y muy graves.

Artículo 66. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

1. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas durante un período de treinta días.

2. Faltar al trabajo un día al mes, sin causa justificada.

3. No comunicar con antelación debida la falta al trabajo por causa justificada, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

4. El abandono del servicio sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se ocasionase perjuicio de alguna consideración al servicio, o a ICONA, o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

5. La negligencia o descuido accidental, cuando no cause perjuicio a ICONA.

6. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias en las que se preste el trabajo o en actos de servicio. Si tales discusiones produjesen escándalo notorio, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

7. Faltas de aseo y limpieza personal.

8. No atender al público con la corrección y diligencia debida.

9. No Comunicar con puntualidad el cambio de residencia o domicilio.

Artículo 67. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

1. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin causa justificada, cometidas durante un período de treinta días.

2. La falta de asistencia al trabajo de dos días, sin causa justificada, durante el período de treinta días.

3. Ausentarse sin licencia del centro de trabajo.

4. La negligencia o descuido cuando afecte a la buena marcha del servicio.

5. La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrán ser considerada como muy grave.

6. La desobediencia a sus superiores en cualquiera que sea la materia del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, podrá ser considerada como muy grave.

7. La simulación de enfermedad o accidente.

8. Las derivadas de las causas previstas en los apartados 4 y 6 del artículo 66.

9. No comunicar con la debida puntualidad los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La omisión maliciosa en estos datos se considerará como falta muy grave.

10. Simular la presencia de otro trabajador contestando, fichando o firmando por él.

11. La blasfemia no habitual.

12. La embriaguez fuera de las horas de trabajo, vistiendo uniforme de ICONA.

13. El quebrantamiento o violación de reserva o secreto obligado. Si implicase perjuicio grave para el servicio se considerará como muy grave.

14. La ocultación maliciosa de errores propios que causen perjuicios a ICONA. Si los perjuicios irrogados fuesen graves se considerará como faltas muy graves.

15. Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo o emplear para usos propios, herramientas, materiales o elementos del servicio, incluso fuera de la jornada de trabajo.

16. La percepción de dádivas de los particulares o de los usuarios, para utilizar servicios de ICONA.

17. La reincidencia en faltas leves (excluida la de puntualidad) aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación escrita.

Artículo 68. Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses o de veinte durante un año.

2. El abandono de servicio.

3. Las derivadas de las previstas en las causas 4 y 6 del artículo 66 y en las 5, 6, 9, 13 y 14 del artículo 67.

4. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a ICONA como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de recintos o terrenos de su servicio o de ICONA, o durante actos de servicio en cualquier lugar.

5. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, animales, enseres y documentos de ICONA o sus Servicios.

6. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera del Servicio o de ICONA, o por cualquier otro hecho que implique desconfianza respecto a su autor y, en todo caso, las de duración superior a seis años dictadas por los Tribunales.

7. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas por sus compañeros de trabajo.

8. La embriaguez durante el servicio, o fuera del servicio siendo, habitual.

9. La blasfemia habitual.

10. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados del Servicio o revelar a elementos extraños a ICONA datos de reserva obligada.

11. Dedicarse a actividades que sean incompatibles con el servicio.

12. Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o sus familiares, así como a los compañeros y subordinados.

13. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusables.

14. La disminución voluntaria y continua en el rendimiento normal de trabajo.

15. El originar frecuentes o injustificadas riñas o pendencias con los compañeros de trabajo.

16. El abuso de autoridad por parte de los Jefes, que será siempre considerado como falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá en conocimiento del Director de ICONA a través del cauce jerárquico.

17. La coacción moral o material sobre inferiores para su utilización en fines particulares.

18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, cometida dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

Artículo 69. Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad y circunstancias de la falta cometida, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación por escrito.

3. Multa de un día de haber.

4. Suspensión del empleo y sueldo hasta dos días.

b) Por faltas graves:

1. Multa de tres a seis días de haber.

2. Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

3. Inhabilitación por plazo no superior a un año para ascender de categoría.

c) Por faltas muy graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

2. Inhabilitación para ascender de categoría por un período superior a un año y no superior a cinco años.

3. Traslado forzoso a distinta localidad, sin derecho a indemnización alguna.

4. Despido.

Si la falta cometida fuese una de las previstas en el artículo 77 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo, procederá el despido.

Artículo 70. Tanto de culpa.

Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales competentes, cuando el hecho cometido pueda ser constitutivo de falta o delito.

Artículo 71. Imposición de sanciones por falta leves.

La imposición de sanción referente a falta leve, que no necesitará requisito formal alguno, corresponderá al Jefe del Servicio.

Artículo 72. Imposición de sanciones por faltas graves y muy graves.

Para sancionar por hechos constitutivos de falta grave o muy grave no será necesario la previa instrucción de expediente, pero requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron, correspondiendo al Director de ICONA la imposición de estas sanciones.

Artículo 73. Situaciones especiales.

Cuando el trabajador ostente cargo electivo de carácter sindical, Enlace de la Sección Femenina o la cualidad de Caballero Mutilado, se estará a lo establecido en los artículos 107 y 108 del texto articulado del procedimiento laboral de 17 de agosto de 1973.

Artículo 74. Anotación y cancelación de faltas.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los trabajadores se anotarán en su expediente personal con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Podrá acordarse, a petición de los interesados, la cancelación de aquellas anotaciones transcurridas uno, tres o cinco años, según se trate de faltas leves, graves o muy graves, sin haber incidido en nueva sanción.

3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el trabajador vuelve a incurrir en falta.

Artículo 75. Prescripción de las faltas.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que ICONA tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la deslealtad o el abuso de confianza prescribirá a los dieciocho meses de la comisión del hecho.

CAPÍTULO XI
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 76. Seguridad e higiene.

1. Se observaron las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, contenidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971.

2. En el Reglamento de Régimen Interior deberán Incorporarse las medidas de seguridad e higiene en el trabajo de especial aplicación a la actividad específica de los diversos centros laborales, servicios o departamentos.

CAPÍTULO XII
Reglamento de régimen interior
Artículo 77. Reglamento de Régimen Interior.

1. ICONA, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ordenanza, redactará y someterá a la aprobación de la Dirección General de Trabajo un Reglamento de Régimen Interior.

2. El Reglamento habrá de tratar necesariamente las materias a que hacen referencia los artículos 4.° y 5,° de la Orden de 6 de febrero de 1961, y en su redacción, procedimiento para su aprobación y modificación, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 16 de octubre de 1942 y en el Decreto de 12 de enero de 1961 y la Orden de 6 de febrero del mismo año o disposiciones generales que en lo sucesivo regulen esta materia.

3. Una vez aprobado el Reglamento tendrá plena vigencia en su integridad y sus normas serán consideradas como complementarias de la presente Ordenanza.

CAPITULO XIII
Disposiciones varias
Artículo 78. Reclamación administrativa previa.

Los trabajadores, antes de acudir en reclamación a la jurisdicción laboral, deberán dirigirse al Director de ICONA, mediante escrito presentado en la oficina o centro administrativo a que se hallen adscritos, estándose en su tramitación y posterior reclamación ante la jurisdicción laboral a lo establecido en el artículo 49 del texto articulado del procedimiento laboral de 17 de agosto de 1973 y en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo 79. Absorciones y compensaciones.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en esta Ordenanza se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y cómputo anual.

En el salario base a que se refiere el artículo 46 y en sus complementos contenidos en la presente Ordenanza se absorben todas las percepciones salariales que viniesen rigiendo con anterioridad a su entrada en vigor, estimadas en conjunto y cómputo anual, referidos a la jornada normal de trabajo que esta misma Ordenanza Laboral señala. Por consiguiente, su aplicación sólo da derecho a diferencias económicas a favor de los trabajadores cuando lo percibido con anterioridad a la aludida fecha fuese inferior en conjunto y cómputo anual a lo que les correspondería percibir según esta Ordenanza.

Artículo 80. Aplicación de la legislación general.

En lo no previsto o regulado en la presente Ordenanza serán de aplicación las normas que sobre la materia respectiva vengan establecidas o se establezcan por la legislación general.

Disposición adicional. Personal interino.

Al personal interino, contratado para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, le será de aplicación, durante la vigencia de su contrato, lo establecido en la presente Ordenanza, con excepción de los capítulos IV, V y VII y el artículo 48 del capítulo VIII.

Disposición transitoria primera. Pase del personal funcionario a laboral.

Durante un período de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el personal funcionario de carrera de ICONA, cuya misión pueda asimilarse a alguna de las correspondientes a las categorías establecidas en el capítulo III de la presente Ordenanza, podrá solicitar el pase al régimen laboral, teniendo preferencia para cubrir las vacantes que se vayan produciendo en las plantillas establecidas y reconociéndosele como antigüedad la que tuvieren como funcionarios.

Disposición transitoria segunda. Clasificación del personal.

En el plazo máximo de cuatro meses se clasificará el personal laboral que actualmente presta sus servicios en ICONA con carácter fijo en los grupos, categorías y puestos de trabajo que se enumeran en el capítulo III y definen en el anexo I.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de servicios prestados.

Se considerarán como servicios prestados en ICONA todos aquellos que lo hayan sido en ICONA y en los Organismos en él integrados.

ANEXO I
Definiciones de categorías profesionales y puesto de trabajo

GRUPO I. PERSONAL OPERARIO DE OBRA, SERVICIO O TALLER

1. Encargado principal.

1.1. Encargado de Taller Principal. Es el que está al frente de un taller que atienda a una región con gran volumen y varías especialidades, con responsabilidad respecto a toda la actividad del mismo y a las órdenes directas del personal técnico.

1.2. Encargado de Establecimiento Principal. Es el que está al frente de una piscifactoría, vivero, granja o estación de gran volumen, con responsabilidad en la ejecución de todas las tareas propias de la misma a las órdenes directas del personal técnico.

1.3. Encargado de Obra Principal. Es el que está al frente de los trabajos de todo tipo a realizar en una obra o conjunto de obras de gran volumen, con responsabilidad respecto a la utilización de los medios disponibles y a la correcta ejecución de los trabajos ordenados y a las órdenes directas del personal técnico.

2. Encargado.

2.1. Encargado de Taller. Es el que está al frente de un taller que atiende a una sola zona o provincia, con responsabilidad a toda la actividad del mismo y a las órdenes directas del personal técnico.

2.2. Encargado de Establecimiento. Es el que está al frente de una piscifactoría, granja o estación de volumen medio, con responsabilidad respecto a las operaciones propias de la misma y a las órdenes directas del personal técnico.

2.3. Encargado de Equipos Mecánicos. El que teniendo a su cargo un pequeño parque de maquinaria o tractores, está encargado de la dirección y control de los trabajos, movimiento del material, mantenimiento y control de revisiones, debiendo adiestrar en su manejo a los operarios a su cargo.

2.4. Encargado de Obra. Es el que está al frente de una o varias obras de una zona o provincia, con responsabilidad respecto a ella y a las órdenes directas del personal técnico.

3. Capataces.

3.1. Capataz de Obra. Es el que tiene a su cargo el manejo directo del personal obrero y posee conocimientos completos de las obras o trabajos a realizar.

3.2. Capataz Inventario. Es el que tiene a su cargo el manejo directo del personal inventariador y tenga conocimientos completos de los trabajos propios de la ejecución del inventario.

3.3. Capataz de Establecimiento. Es el que a las órdenes directas del personal técnico está al frente de un vivero o establecimiento de volumen reducido, con responsabilidad respecto a todas las operaciones del mismo y mando de personal de todo tipo, que efectúa los distintos trabajos.

4. Oficial primera.

4.1. Oficial primero Mecánico. Es el Mecánico que tenga conocimientos completos de su especialidad, incluido la detección de averías, ajustes de precisión y puesta a punto. En ocasiones podrá estar al frente de un pequeño taller.

4.2. Oficial primero Conductor. Es el que, poseyendo el carné correspondiente, conduce vehículos pesados o especiales y tiene los conocimientos suficientes para realizar las operaciones y revisiones que no precisen de taller.

4.3. Oficial primero Tractorista. Es el que, además de los conocimientos relativos al manejo de tractor y sus reparaciones, que no exijan taller, conoce el manejo de los aperos propios de cada especialidad de trabajo.

4.4. Oficial primero de Almacén. Es el que está a cargo de un Almacén de gran volumen y tiene los conocimientos completos para la ejecución de las operaciones propias del mismo.

5. Oficial segundo.

5.1. Oficial segundo Mecánico. Es el que posee los conocimientos suficientes de mecánica para las reparaciones sencillas en taller de los vehículos o aparatos propios de su especialidad a las órdenes directas del Encargado o de Oficial primero.

5.2. Oficial segundo Conductor. Es el que, poseyendo el carné correspondiente conduzca vehículos ligeros o viaje como ayudante de vehículo pesado.

5.3. Oficial segundo de Almacén. Es el que está a cargo de un Almacén de pequeño volumen, teniendo los conocimientos necesarios para la ejecución de las operaciones propias del mismo.

6. Listero.

6.1. Listero. Es el Encargado de recopilar listas de personal, anotar sus incidencias, efectuar los resúmenes, así como las correspondientes liquidaciones, cumplimentar los partes de movimiento de personal y maquinaria utilizada.

7. Peón especializado.

7.1. Peón especializado. Es el obrero que, además de los trabajos de Peón, puede realizar funciones concretas que exijan algún conocimiento especial, atención o supongan peligrosidad.

8. Vigilante.

8.1. Vigilante. Es el que, con jornada diurna o nocturna, está a cargo de la vigilancia de talleres, almacenes o cualquier otro local.

9. Peón.

9.1. Peón. Es el Obrero mayor de dieciocho años que ejecuta labores que principalmente exigen esfuerzo físico.

GRUPO II. PERSONAL DE INFORMACION, ACOMPAÑAMIENTO Y CUSTODIA

1. Celador Mayor. Es el que poseyendo título de Guarda Jurado es responsable de que se cumplan en el Parque, Reserva o Centro Cinegético a su cargo las actividades señaladas por el personal técnico y ejerce la inspección del personal a sus órdenes.

2. Celador primera. Es el que, poseyendo título de Guarda jurado, es responsable de que se cumplan en las zonas a su cargo de un determinado Centro, las actividades señaladas por el personal técnico o Celador Mayor, si lo hubiere, y ejerce la inspección directa de los Celadores segundos a sus órdenes y sin perjuicio de poder tener una zona directamente a su cargo.

3. Celador segunda. Es el que poseyendo título de Guarda jurado está a cargo de una zona de un determinado centro, ejerciendo misiones de policía y custodia de las riquezas naturales de la misma, dirigiendo los grupos de visitantes y practicando las liquidaciones que en su caso procedan.

4. Guías. Es el que tiene a su cargo la organización y supervisión de excursiones en una gran zona, a las órdenes directas del personal técnico, poseyendo conocimientos suficientes para dar una correcta explicación sobre las riquezas naturales de la misma.

GRUPO III. PERSONAL AUXILIAR

1. Programador aplicaciones. Es el que, aun sin titulación oficial, posee los conocimientos necesarios para poner un problema ya planteado en lenguaje de un ordenador, o establecer las conexiones necesarias para su tratamiento en un equipo estándar.

2. Operador ordenador. Es el que posee los conocimientos necesarios sobre las características operativas del sistema de un ordenador determinado.

3. Perforista. Es el que posee los conocimientos necesarios para transcribir datos a tarjetas perforables o a un soporte equivalente.

4. Fotointerpretador. Es el que posee los conocimientos suficientes para identificación de detalles específicos con o sin apoyo de campo y obtener altimetrías a partir de fotogramas estereoscópicos.

5. Escucha de incendios. Es el que poseyendo conocimientos del manejo de emisores-receptores y centralitas telefónicas, tiene aptitudes para intercomunicaciones de urgencia.

6. Telefonista. Es el que está a cargo de una centralita telefónica con carácter permanente, pudiendo estar temporalmente a cargo de un emisor-receptor de radio.

7. Auxiliar de laboratorio. Es el que tiene conocimientos para realizar determinaciones sencillas, concretas y normalizadas, carentes de responsabilidad técnica y ayuda al especialista en trabajos sencillos.

8. Mozo de laboratorio. Es el que se encarga de operaciones elementales de laboratorio, limpieza y ordenación del material, manejo y preparación de muestras y demás tareas simples que se le encomienden.

9. Limpieza. Es el que tiene y realiza la limpieza y aseos de locales.

ANEXO II
Salario-base y complemento de actividad
Nivel Salario base Complemento actividad Total
1 19.320 2.130 21.450
2 18.600 1.950 20.550
3 17.880 1.770 19.650
4 17.160 1.590 18.750
5 16.440 1.410 17.850
6 15.720 1.230 16.950
7 15.000 1.050 16.050
ANEXO III
Complemento mayor penosidad
Categoría profesional Puesto de trabajo Porcentaje sobre salario base
Encargado principal. Encargado principal obra. 20
Encargado. Encargado equipo mecánico. 20
Encargado. Encargado de obra. 20
Capataz. Capataz de obra. 20
Capataz. Capataz de inventario. 20
Oficial primera. Oficial 1.ª Tractorista. 40
ANEXO IV
Dietas
Dieta completa. 650 pesetas
Dieta reducida. 250 pesetas

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 11/11/1978
  • Entrada en vigor: con efectos del 1 de enero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 300, de 16 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30414).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • CITA:
    • Orden de 9 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-380).
    • Ley de Régimen Jurídico de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
    • Ley de Contrato de Trabajo.
Materias
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Trabajadores

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