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Documento BOE-A-1978-28218

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, del Sector de la Industria de la Confección.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 14 de noviembre de 1978, páginas 25868 a 25871 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-28218

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, del Sector de la Industria de la Confección, suscrito, de una parte, por la representación de las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Solidaritat D’obrers de Catalunya (S.O.C.), y de otra, la representación de la Federación Española de Empresas de la Confección (FEDECON); y

Resultando que con fecha 8 de agosto de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las partes el 26 de julio de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberante designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el indicado acuerdo, y previo informe, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo.

Resultando que el ámbito funcional es el determinado en la decisión arbitral obligatoria de ámbito nacional para la Industria de Confección en Serie, a Medida y Botonería y sus trabajadores, según Resolución de esta Dirección General de fecha 8 de febrero de 1977, actividad regulada por la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1972, y en los anexos XV y XVI del Nomenclátor de Industrias y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil de 28 de julio de 1966.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, y en el Rea] Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad y, no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, del Sector de la Industria de la Confección, suscrito el día 23 de julio de 1978 por la representación, respectivamente, de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Solidaritat D’obrers de Catalunya (S.O.C.), de una parte, y de la otra, la representación de la Federación Española de Empresas de la Confección (FEDECON), haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el articulo quinto, 2,,y en el artículo séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio que aquí se homologa.

3.º Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

4.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 31 de octubre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIAS DE LA CONFECCION

Reunidas, de una parte, las representaciones de las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Solidaritat D’obrers de Catalunya (S.O.C.), y de otra, la Federación Española de Empresas de la Confección (FEDECON), reconociéndose recíproca y plenamente la representación y la capacidad para convenir colectivamente, des-: pues de amplias deliberaciones han concluido, en la representación que ostentan, los siguientes acuerdos que constituyen el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Confección.

Primero.

A) Ambito territorial.–El presenté Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

B) Ambito funcional.–El ámbito funcional del Convenio será el determinado a tales efectos en la decisión arbitral obligatoria, de ámbito nacional, publicada por Resolución de Techa 8 de febrero de 1977 en el «Boletín Oficial del Estado» del día 22 de febrero de 1977, ámbito el indicado que proviene, a su vez, de la también decisión arbitral obligatoria para 1978, publicada mediante Resolución de 5 de mayo de 1976 en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 1978, y del Convenio Colectivo interprovincial publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 19 de julio de 1974, mediante Resolución de fecha 8 de julio de 1974, Convenio este último al que se van remitiendo las sucesivas decisiones arbitrales obligatorias.

C) Ambito personal.–Comprende a la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que el personal señalado en el artículo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo.

Segundo. Duración.

Se aplicará el Convenio durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1978.

Tercero. Tablas salariales.

1. Las tablas salariales se calculan de la siguiente manera:

Se establece como valor económico para el coeficiente 1 la cantidad de 332,40 pesetas día. Dicho coeficiente se multiplicará por el correspondiente a cada categoría profesional, a tenor de lo establecido en el Nomenclátor Textil.

A la cantidad resultante anterior se añadirá un complemento lineal de 203 pesetas diarias.

Ejemplo:

Coeficiente 1,30:

1,30 x  332,40 pesetas=432,12 pesetas.

Complemento lineal=203 pesetas.

Total día: 635,12 pesetas.

Las tablas completas se adjuntan como anexo al presente Convenio.

2. Las tablas salariales, determinadas de acuerdo con lo expuesto en el número anterior, serán calculadas en su cómputo anual con las condiciones laborales y salariales contenidas en la decisión arbitral obligatoria, de ámbito nacional, para la Industria de la Confección para el año 1977 y el Convenio Colectivo al que la misma se refiere y remite. Las citadas tablas salariales serán de aplicación en cada provincia en su cómputo total anual.

3. En concepto de cuantía de regularización de las tablas del Convenio, la representación empresarial abonará la cantidad de 1.351 pesetas al personal afectado por las presentes tablas salariales, dentro del mes siguiente al de la aplicación de las mismas. Dicha cantidad podrá fraccionarse entre las semanas que tengan dicho mes.

4. Los salarios de los Aprendices, Subayudantes y Ayudantes será, respectivamente el 65, 70 y 80 por 100 de los correspondientes al Operario u Oficial correspondiente.

5. En lo que respecta a la provincia de Barcelona, se pacta lo siguiente:

a) El complemento en concepto de regularización de las. tablas de este Convenio, establecido en 1.351 pesetas para todo el Estado español, para dicha provincia, y exclusivamente para el año 1978, será de 10.000 pesetas, sustituyendo, pues, esta última cantidad a la expresada de 1.351 pesetas.

b) El expresado complemento podrá ser abonado bien de una sola vez, bien mensualmente, semanalmente o de cualquier otra forma, hasta el 31 de diciembre de 1978.

c) Dicho complemento, al ser de cuantía total única, no repercutirá en ningún otro concepto salarial: antigüedad, pagas extraordinarias, pagas de participación en beneficios, etcétera.

d) Para las categorías profesionales con coeficientes inferiores al 1, el repetido complemento de 10.000 pesetas será, en su cuantía, proporcional al porcentaje del coeficiente que tengan dichas categorías.

e) En relación a la paga de participación en beneficios, en lo que respecta al porcentaje condicionado al absentismo, se pacta expresamente que para Barcelona se seguirá aplicando para 1978 los mismos porcentajes vigentes durante el pasado año 1977. Es decir, un 6 por 100 de porcentaje económico, condicionado a un máximo de absentismo del 3 por 100, absentismo cuyo cálculo se hará individualmente a tales efectos.

6. Por lo que respecta a la provincia de Madrid, se pactan las siguientes condiciones especiales:

A) El complemento en concepto de regularización de las tablas de este Convenio, establecido en 1.351 pesetas para todo el Estado español, para la provincia de Madrid, y exclusivamente para el año 1978, será de 7.500 pesetas, sustituyendo, pues, esta última cantidad a la expresada de 1.351 pesetas.

B) El expresado complemento podrá ser abonado bien de una sola vez, bien mensualmente, semanalmente o de cualquier otra forma, hasta el 31 de diciembre de 1978.

C) Dicho complemento, al ser de cuantía total única, no repercutirá en ningún otro concepto salarial: antigüedad, pagas extraordinarias,' pagas de participación en beneficios, etcétera.

D) Para las categorías profesionales con coeficientes inferiores a 1, el repetido suplemento de 7.500 pesetas será en su cuantía proporcional al porcentaje del coeficiente que tenga dicha categoría.

E) En relación al pago de participación en beneficios y en lo que respecta al porcentaje condicionado al absentismo, se pacta expresamente que para Madrid se seguirá aplicando para 1978 los mismos porcentajes vigentes durante el pasado año 1977.

F) Con respecto a la provincia de Madrid, las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1978 se abonarán en la misma forma que durante el pasado año 1977, o sea de treinta días cada una de ellas.

Cuarto. Salario mínimo.

1. Se establece un salario mínimo interprofesional para la Industria de la Confección o salario mínimo intersectorial textil, al igual que en los demás sectores textiles.

2. Dicho salario mínimo se fija en las siguientes cuantías:

Desde 1 de abril a 30 de septiembre de 1978: 600 pesetas diarias o 18.000 mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1978: 620 pesetas diarias o 18.600 pesetas mensuales.

3. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán dicho salario mínimo en la proporción que corresponda, a tenor de lo pactado en este Convenio en cuanto a su respectivo salario.

4. La cuantía del expresado salario mínimo, determinado según lo establecido en los números 2 y 3 anteriores, será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que en los correspondientes períodos no alcance la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y demás complementos pactados en el Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

5. Sobre la cuantía del salario mínimo resultante se calcula la antigüedad, gratificaciones extraordinarias reglamentarias, participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Quinto.

El presente Convenio se aplicará inmediatamente, es decir, al día siguiente al de la fecha de su firma. O sea, el 27 de julio de 1978.

Sexto.

Los atrasos económicos derivados de la fecha de la entrada en vigor de los presentes acuerdos podrán abonarse de una vez, o bien fraccionadamente en cantidades mensuales iguales, hasta el 31 de diciembre de 1978.

Séptimo.

En todo lo no establecido en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la decisión arbitral obligatoria, de ámbito nacional, para 1977 y al Convenio Colectivo al que la misma hace referencia. Asimismo, y en lo que pueda ser aplicable, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre.

Cláusula especial.

I. Con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, las horas y jornadas no trabajadas los días 12 de abril y 17 y 18 de mayo del año en curso, por paros y huelgas habidos en tales fechas con ocasión de este Convenio, no computarán como ausencias, a los solos efectos de calcular el índice de absentismo para la determinación del derecho a percibir el porcentaje complementario de participación en beneficios.

II. Las partes componentes de la Comisión Deliberadora de este Convenio consideran que no deberán ser objeto de sanciones o despidos las situaciones de paros, y huelgas laborales habidas con ocasión de la negociación de este Convenio.

Disposición transitoria.

Las representaciones de ambas partes, conjuntamente con las de las demás actividades textiles, se comprometen a iniciar con carácter inmediato deliberaciones para la modificación y adecuación de la Ordenanza Laboral Textil, con el propósito de concluirlas antes del 31 de diciembre de 1978.

Disposiciones final primera

Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad.

Disposiciones final segunda.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación la Ordenanza Laboral para la Industria Textil de 7 de febrero y 17 de abril de 1972 y su Nomenclátor de 28 de julio de 1966.

ANEXO
Convenio Industrias Confección

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/10/1978
  • Fecha de publicación: 14/11/1978
Materias
  • Confecciones
  • Convenios colectivos
  • Industria textil

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