Ilustrísimo señor:
Los transportes de viajeros por carretera realizados en régimen de «forfait» están regulados, en cuanto afecta a la ordenación de los transportes, por las Ordenes ministeriales de 14 de julio de 1951 y 28 de marzo de 1955. Con lo previsto en estas disposiciones se estableció una articulación adecuada entre el especial régimen de transportes de este tipo de viajeros y el normal de los restantes servicios públicos. A esta finalidad obedeció lo previsto en el artículo segundo de la Orden últimamente citada, en el que se señalaban determinados importes de tarifa aplicables a este tipo de transporte de carácter turístico, y que servían para deslindar, a su vez, de un modo claro, los distintos componentes de los servicios ofrecidos por las agencias, en relación con el tráfico regular de viajeros; es evidente que el tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden, más de veinte años, impone acomodar los límites cuantitativos a la realidad actual.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
El artículo segundo de la Orden ministerial de 28 de marzo de 1955 quedará redactado del modo siguiente:
En la documentación que se facilite a cada viajero, acreditando que se trata de un viaje a «forfait», conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la expresada Orden, se hará constar el precio total cobrado al viajero. El precio del transporte no podrá ser, en ningún caso, superior a los dos tercios del «forfait». A efectos del cálculo expresado y exclusivamente para la comprobación del cumplimiento de esta prescripción, se tomará convencionalmente el valor de dos pesetas por viajero kilómetro, excluido seguro y canon de coincidencia. La documentación de referencia solamente podrá expedirse en los puntos de origen o de etapa del viaje.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 21 de noviembre de 1978.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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