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Documento BOE-A-1978-29476

Real Decreto 2770/1978, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores del Ejército.

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 1 de diciembre de 1978, páginas 27236 a 27239 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-29476

TEXTO ORIGINAL

La disposición final tercera de la Ley veintitrés/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, por la que se crea el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores del Ejército, previene que este Departamento someta a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento Orgánico del Cuerpo, una vez que haya publicado el Reglamento General de Funcionarios Civiles al Servicio de la Administración Militar.

Como quiera que tal publicación se ha realizado por Decreto setecientos tres/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, ha llegado el momento de cumplir aquel imperativo legal. Para ello se ha redactado el presente Reglamento de Mecánicos-Conductores del Ejército.

Se ha recogido el orden de normas impuesto por el artículo primero, uno, de la Ley veintitrés/mil novecientos setenta y dos, mas, como dicho precepto establece la aplicación supletoria de la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, ha sido necesario hacer una referencia expresa a la también aplicación supletoria del Reglamento que la desarrolla, que no es otra que el aprobado, por Decreto setecientos tres/ mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo;

Con ello se ha tratado de conseguir una completa regulación de la materia, pues en todo lo que no haya previsto el Reglamento que ahora se aprueba será de aplicación el indicado de Funcionarios Civiles al Servicio de la Administración Militar.

En su virtud, con informe de la Junta Permanente de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores del Ejército, cuyo texto y anexos se transcriben a continuación del presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Este Cuerpo se regirá por la Ley veintitrés/ mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, por el Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y demás disposiciones específicas que a tal fin se dicten. En su defecto, por la Ley ciento tres/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, que adapta los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado a los Funcionarios Civiles de la Administración Militar, y por el Reglamento para su desarrollo, aprobado por Decreto setecientos tres/mil novecientos setenta v seis, de cinco de marzo.

Artículo tercero.

El personal civil no funcionario Mecánico-Conductor o Conductor del Ejército, que no haya ingresado en el Cuerpo especial creado, quedará en su situación actual, regulada por la Reglamentación de Trabajo de Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar, de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y siete, IV grupo obrero, B, transportes, cuyos cuadros numéricos (plantilla), excepto Organismos autónomos, se declaran a extinguir.

Dado en Madrid a dos de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANEXO
Reglamento del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El presente Reglamento es de aplicación a los funcionarios de carrera componentes del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores del Ejército, que tendrán carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar.

Artículo 2.

Son componentes de este Cuerpo Especial aquellos Mecánicos-Conductores que presten sus servicios en Centros o Dependencias del Ejército o en cualquier otro Organismo cuyos destinos están expresamente atribuidos a este Departamento por disposición legal especial o que permanezcan encuadrados en las plantillas orgánicas del mismo, siempre qué reúnan las condiciones específicas en la Ley 23/1972, de 21 de junio («Diario Oficial» número 142).

Artículo 3.

Compete al Ministro de Defensa:

A) Proponer al Consejo de Ministros:

a) La aprobación del Reglamento Orgánico del Cuerpo.

b) Separación del servicio de los funcionarios del Cuerpo, en los casos que proceda.

B) La dirección, gobierno y, régimen disciplinario del personal perteneciente a este Cuerpo Especial, de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial:

a) Convocar, previo informe de la Junta Permanente de Personal, las pruebas de ingreso en el Cuerpo.

b) Nombrar a los funcionarios que pasen a integrar el Cuerpo Especial a que se refiere el presente Reglamento, dando cuenta a la Junta Permanente de Personal.

c) Aprobar las relaciones de Mecánicos-Conductores que constituyen el Cuerpo correspondiente.

d) Proveer de plazas clasificadas como de libre designación y aquellas otras que se provean mediante concurso de méritos.

e) Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones

CAPÍTULO II
Dependencia, relaciones y hojas de servicios
Artículo 4.

Los Mecánicos-Conductores pertenecientes al Cuerpo Especial objeto del presente Reglamento dependerán del Ejército aunque, por razón de su cometido, presten sus servicios en otros Departamentos.

Artículo 5.

La relación circunstanciada de funcionarios Mecánicos-Conductores, contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Número de orden que será el que resulte de aplicar el criterio expuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

b) Apellidos y nombre.

c) Fecha de nacimiento.

d) Fecha de su nombramiento en el Cuerpo.

e) Tiempo de servicio efectivo prestado en el Cuerpo desde el nombramiento a que se refiere el apartado anterior.

f) Tiempo efectivo al servicio de la Administración Militar.

g) Situación de actividad o situación administrativa en que se encuentre. En el primer caso, servicio en que se halla destinado con expresión de la localidad en que radique.

Artículo 6.

El modelo de relación circunstanciada se ajustará a la disposición especial que lo regula.

Artículo 7.

Para cada componente del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores existirá una hoja de servicios en la que se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, puestos desempeñados, comisiones de servicio, remuneraciones, premios, sanciones, licencias y cuantas circunstancias aparezcan en su situación y actividad profesional. También figurarán sus circunstancias personales, los títulos académicos, profesionales y cuantos méritos en él concurran.

Artículo 8.

Las hojas de servicios estarán constituidas por una matriz y las correspondientes declaraciones anuales, que serán cerradas los 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9.

De cada hoja de servicios de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores existirá solamente el original, que obrará en la Sección de Funcionarios Civiles de la Dirección de Personal de la Jefatura Superior de Personal del Ejército.

Artículo 10.

Cuando se produzca alguna vicisitud que deba ser anotada en la hoja de servicios de un funcionario, conforme a los epígrafes contenidos en el modelo reglamentario, se anotará en el citado original que radica en la Jefatura Superior de Personal.

Artículo 11.

1. La Sección de Funcionarios Civiles de la Dirección de Personal, al finalizar el año, redactará por cada uno de los funcionarios, una declaración anual de los servicios prestados durante el mismo, precisamente en el formato reglamentario. En dicha declaración se recogerán las vicisitudes a que se refiere el artículo anterior.

2. De la declaración anual precedente se confeccionarán el original y una copia. Una vez firmado el conforme por el interesado, el original quedará en la Dirección de Personal, entregándose a aquél la copia.

3. Las declaraciones anuales deberán quedar formalizadas y cumplimentadas antes del 31 de marzo del año siguiente a que se refieran.

Artículo 12.

Las hojas de servicio de los Mecánicos-Conductores se ajustarán al modelo establecido para los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Generales de la Administración Militar.

CAPÍTULO III
Selección y perfeccionamiento
Artículo 13.

Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso en el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores será necesario:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos los dieciocho años de edad en la fecha de celebración de las pruebas selectivas.

c) Tener cumplido el servicio militar.

d) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase C o D y del certificado de estudios primarios, o equivalente.

e) No padecer enfermedad o defecto psicofísico que impida el desempeño de las funciones del Cuerpo.

f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario de la Administración del Estado, institucional o local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 14.

1. El procedimiento de selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustará salvo que por la Ley se hayan establecido normas especiales, a lo determinado en la Reglamentación General para Ingreso en la Administración Pública. En lo no previsto en la citada Reglamentación se atenderá a las disposiciones específicas aplicables en cada caso.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando la Reglamentación General para el Ingreso en la Administración Pública se refiera a la Comisión Superior de Personal y cuando haga referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo, se entenderá que lo es al Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

Artículo 15.

De no cubrirse las vacantes anunciadas en cada convocatoria por personal en posesión de permisos de conducción de las clases C o D, se podrán cubrir por personal que posea el de clase B y reúna los demás requisitos exigidos.

Artículo 16.

La convocatoria y sus bases se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» («Diario Oficial del Ejército»). Los plazos a que se refieren las convocatorias se computarán a partir de la publicación en el último de los «Boletines Oficiales» en que ha de insertarse.

Artículo 17.

Las pruebas se celebrarán en Madrid, pudiendo concurrir quienes reúnan, según los casos, las condiciones previstas en los artículos 13 o 15. No obstante, se podrá acordar que las pruebas selectivas se celebren en otras ciudades del país.

Artículo 18.

El Ministro de Defensa nombrará el Tribunal ante el que deberán celebrarse las pruebas selectivas.

Artículo 19.

1. Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas. En tal caso tendrán los derechos económicos y efectos establecidos en las disposiciones de la Administración Civil del Estado para esta clase de funcionarios.

2. Estos funcionarios deberán seguir con resultado satisfactorio un periodo de prácticas de seis meses de duración, que podrán realizar en las Jefaturas Regionales de Automovilismo, Parque Central de la Dirección de Apoyo al Material o Unidad de Automóviles del Cuartel General del Ejército.

Artículo 20.

1. Los funcionarios admitidos a tenor del artículo 19, serán destinados sin excepción a realizar las prácticas en las Jefaturas Regionales de Automovilismo.

2. Las Jefaturas Regionales de Automovilismo estarán obligadas a realizar durante el período que duren las prácticas de cada promoción uno o dos cursillos intensivos de permiso de conducción de las clases C o D, si fuera necesario.

3. Será condición indispensable para entender superadas las prácticas que los funcionarios comprendidos en el apartado primero de este artículo obtengan el permiso de conducir de las clases C o D durante las mismas.

Artículo 21.

Finalizado el periodo de prácticas se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, de acuerdo con la puntuación obtenida en las pruebas selectivas, que quedará reflejado en su hoja de servicios.

Artículo 22.

Superado el período de prácticas se conferirá por el Ministro de Defensa a los candidatos calificados como aptos, el nombramiento de funcionarios de carrera.

Artículo 23.

El Estado Mayor del Ejército organizará en las Escuelas de Automovilismo del Ejército y de las Jefaturas Regionales cursos de perfeccionamiento para la obtención de permisos de conducción de las clases C, D, E.

Artículo 24.

Las Escuelas donde se realicen los cursos a que se refieren los artículos 20 y 23 extenderán los oportunos permisos de conducción acreditativos de la capacitación de los funcionarios que los terminen con aprovechamiento.

Artículo 25.

La asistencia a los cursos a que se refiere el artículo 23 será obligatoria para los funcionarios Mecánicos-Conductores, que por necesidades del servicio sean designados por sus Jefes respectivos, y voluntaria para los que lo soliciten, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Artículo 26.

Los cursos seguidos por los funcionarios, así como los permisos de conducción obtenidos, se anotarán en las hojas de servicios de los interesados.

CAPÍTULO IV
Pérdida de la condición de funcionario
Artículo 27.

1. La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la nacionalidad española.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

e) Pena de privación del permiso de conducción con carácter definitivo.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Artículo 28.

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad.

CAPÍTULO V
Plantillas orgánicas, vacantes y destinos
Artículo 29.

1. Las plantillas orgánicas señalarán las plazas que son de libre designación y las que han de proveerse mediante concurso de méritos.

2. La facultad de proveer las vacantes de libre designación corresponde al Ministro de Defensa.

3. Las vacantes se publicarán en el «Diario Oficial» del Ejército para que puedan ser solicitadas por los funcionarios' interesados que pertenezcan al Cuerpo.

Artículo 30.

Producida una vacante que haya de ser cubierta por concurso de méritos, el Jefe del Centro o Dependencia lo comunicará a la Jefatura Superior de Personal, quien seguidamente la publicará en el «Diario Oficial».

Artículo 31.

1. Publicada la vacante, los interesados la solicitarán mediante instancia dirigida a la Jefatura Superior de Personal, la que, a la vista de los méritos y circunstancias que concurran en los solicitantes, computadas conforme al baremo obrante en el anexo I de este Reglamento, propondrá al Ministro le! designación del funcionario que corresponda.

2. La resolución del concurso se publicará en el «Diario Oficial» del Ejército.

Artículo 32. 

1. La solicitud de vacantes será formulada mediante instancia ajustada al modelo que se señala en el anexo II, dirigida a la Jefatura Superior de Personal.

2. El plazo para la presentación de instancias será de quince (15) días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la correspondiente vacante en el «Diario Oficial».

Artículo 33. 

Las vacantes se publicarán trimestralmente, si existen, salvo que las necesidades del servicio aconsejen su publicación inmediata.

Artículo 34. 

El tiempo de mínima permanencia en una vacante será de dos años, contados desde su toma de posesión, excepto para aquellos que se encuentren en el caso previsto en el último párrafo del artículo 80 del Reglamento de Funcionarios Civiles al Servicio de la Administración Militar.

Artículo 35. 

Las vacantes que resulten una vez realizado el concurso entre funcionarios del Cuerpo y efectuada la correspondiente amortización, si procediese, serán incluidas en las convocatorias para ingreso en el Cuerpo.

Artículo 36. 

1. El Ministro puede autorizar excepcionalmente permutas de destino entre funcionarios en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí más de cinco.

c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes.

2. En el plazo de diez (10) años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falte menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

5. Las permutas serán comunicadas a la Junta Permanente de Personal.

CAPÍTULO VI
Derechos de los funcionarios
Artículo 37. 

1. El Estado asegurará a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo el derecho al cargo y todos los derechos inherentes al mismo que en este Reglamento se establecen.

2. El Estado garantiza a los funcionarios del Cuerpo la inmovilidad en la residencia siempre que las necesidades del servicio lo consientan.

3. Al incorporarse a sus puestos de trabajo, los funcionarios serán informados por sus Jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumban.

4. El régimen de seguridad social será establecido para los funcionarios civiles de la Administración Militar.

5. El Estado asegura a los funcionarios el disfrute de vacaciones, permisos y licencias en la forma que se establece en el presente Reglamento.

Artículo 38.

Los derechos pasivos del personal perteneciente al Cuerpo serán regulados por la Ley 104/1966, de 28 de diciembre, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

CAPÍTULO VII
Artículo 39. 

Los Mecánicos-Conductores vienen obligados a acatar el ordenamiento constitucional, el fiel desempeño de la función a cargo, a colaborar legalmente con sus Jefes y compañeros, cooperar al mejoramiento de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad en la que se hallen destinados.

Artículo 40.

La jornada de trabajo de los Mecánicos-Conductores al servicio del Ejército será establecida por el Centro, Organismo, Dependencia o establecimiento donde preste sus servicios el interesado.

Artículo 41. 

1. Los Mecánicos-Conductores al servicio del Ejército estarán siempre subordinados al mando militar de la Unidad, Centro, Dependencia o establecimiento donde presten sus servicios, bajo su dependencia directa o la de aquellos que, por sucesión orgánica de mando militar, pueda corresponderles.

2. Los Mecánicos-Conductores deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, y su trato con el personal civil será de esmerada corrección.

3. A los funcionarios del Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores, corresponde la conducción de los vehículos que se les asigne, su entretenimiento y misiones señaladas a los primeros escalones, especificadas en el Reglamento para el Servicio de Entretenimiento y Reparación de Material Automóvil en el Ejército.

ANEXO I
Tabla valorativa para la propuesta de vacantes por concurso de méritos
  Puntos
1. MERITOS
1.1 Antigüedad.
  a) Trienios devengados en el Cuerpo Especial de Mecánicos-Conductores o en otros Cuerpos o escala de la Administración Civil del Estado de igual coeficiente. Por trienio. 0,50
b) Trienios devengados en otro Cuerpo o escala de la Administración Civil del Estado, de superior coeficiente. Por trienio. 0,75
c) Trienios devengados en otro Cuerpo o escala de la Administración Civil del Estado, de inferior coeficiente. Por trienio. 0,25
d) Por cada año de servicios prestados como funcionario de carrera en Centros o Dependencias del Ministerio del Ejército. 0,05
e) Por cada año de servicios efectivos como no funcionario de carrera en Centros o Dependencia del Ministerio del Ejército. 0,03
1.2 Otros méritos.
  a) Títulos de bachiller superior o equivalente. 1,50
b) Título de bachiller elemental o equivalente. (No se puntuará a quien posea el título de bachiller superior o equivalente). 1,00
Si se estuviera en posesión de más de un título de este nivel, por cada uno de los restantes. 0,25
c) Estar en posesión conjunta del permiso de conducir C y D. 2,00
d) Posesión de permiso de conductor tipo E. 1,00
e) Premios en metálico (por cada uno). 0,25
2. RESIDENCIA
  Residencia previa del cónyuge funcionario de carrera. 3,00
3. SANCIONES
  Por sanciones no canceladas, se descontará de la puntuación total:
a) Por cada falta muy grave. 5,00
b) Por cada falta grave. 3,00
c) Por cada falta leve. 1,00
4.  IGUALDAD EN LA PUNTUACION TOTAL
En caso de igualdad en la puntuación total obtenida entre dos o más aspirantes a la misma vacante, servirá para decidir, el tiempo de servicio efectivo correspondiente al párrafo a) del apartado 1.1 de este anexo; a igualdad también de ese tiempo, el correspondiente al párrafo b), y así sucesivamente.
En caso de igualdad total, el funcionario de mayor edad.
ANEXO II
Modelo de solicitud

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1978
  • Fecha de publicación: 01/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento de la Ley 23/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-906).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo Especial de Mecánicos Conductores del Ejército
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar

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