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Documento BOE-A-1978-30342

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Lanero.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1978, páginas 28298 a 28302 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-30342

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito nacional de la Industria Textil de Proceso Lanero, suscrito, de una parte por la representación respectiva de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y Solidaritat D’obrers de Catalunya (SOC); de la otra, la representación de la Federación de Empresarios de la Industria Textil Lanera (FITEXLAN), y

Resultando que, con fecha 8 de agosto de 1978, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las partes el 26 de julio de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberante designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el indicado acuerdo y, previo informe, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo;

Resultando que el ámbito funcional es el determinado en la cláusula segunda del Convenio Colectivo Sindical de trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil del Proceso Lanero, según la resolución homologatoria de esta Dirección General de fecha 8 de mayo de 1976, actividades reguladas por la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1972 y en el anexo V del Nomenclátor de Industrias y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil de 28 de julio de 1966;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Esta Dirección General acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Lanero, suscrito el día 26 de julio de 1978 por la representación, respectivamente, de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO) y Solidaritat D’obrers de Catalunya (SOC), y de la otra, la representación de la Federación de Empresarios de la Industria Textil Lanera (FITEXLAN), haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio que aquí se homologa.

Tercero.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 30 de noviembre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE PROCESO LANERO

Reunidas, de una parte, las representaciones de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT), Unión Sindical Obrera (USO), Solidaritat D’obrers de Catalunya (SOC), y de otra, la Federación de Empresarios de la Industria Textil Lanera (FLTEXLAN), reconociéndose recíproca y plenamente la representación y la capacidad para convenir colectivamente, después de amplias deliberaciones, han concluido, en la representación que ostentan, los siguientes acuerdos qué constituyen el Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Textil de Proceso Lanero:

Primero.

Ambito territorial.–El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Ambito funcional.–El presente Convenio es de aplicación al ámbito funcional expresado en la cláusula segunda del Convenio Colectivo Sindical de trabajo de la Industria Textil de Proceso Lanero homologado por la Dirección General de Trabajo el 8 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 22 del mismo mes.

Ambito personal.–Incluye la totalidad del personal sin distinción de categorías, ocupado por las Empresas comprendidas en los ámbitos territorial y funcional.

Segundo. Duración.

El presente Convenio tendrá aplicación durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1978.

Tercero. Tablas salariales.

Las tablas salariales aplicables para el año 1978 son las que figuran en el anexo único al presente Convenio. En ellas se establecen dos niveles distintos que se corresponden al período que va de 1 de enero hasta 31 de mayo y de 1 de junio hasta 31 de diciembre.

Los salarios de las tablas responden a la aplicación sobre los salarios vigentes para el año 1977 de los siguientes criterios: 10 por 100 de aumento más 64 pesetas diarias fijas e iguales para todas las categorías, para el primer período; 10 por 100 de aumento más 91 pesetas diarias fijas e iguales para todas las categorías, para el segundo, es decir, incrementando en 27 pesetas los niveles del primer período.

Durante todo el año 1978, las retribuciones extrarreglamentarias, incluidas primas a la producción, no sufrirán incremento alguno, permaneciendo invariables hasta el 31 de diciembre.

Cuarto.

Se establece un salario mínimo interprofesional para la actividad textil de proceso lanero, o salario mínimo intertextil, al igual que para las demás actividades textiles.

Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los períodos que se expresan a continuación:

Desde 1 de abril á 30 de septiembre de 1978, 600 pesetas diarias o 18.000 pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1978, 620 pesetas diarias o 18.600 pesetas mensuales.

Este salario mínimo interprofesional o salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán los salarios establecidos en las tablas salariales con las reducciones, en su caso, establecidas en dichas tablas o en el Convenio Colectivo que se declare vigente, Ordenanza Laboral de la Industria Textil y su Nomenclátor.

La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación de lo anteriormente señalado será únicamente de aplicación a aquellas categorías de las tablas salariales que, en los correspondientes períodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello se adicionará a la suma del salario del Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

A los trabajadores cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el del Oficial de oficio, se les aplicará el salario mínimo interprofesional para las actividades textiles en la cuantía que resulte de lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se declara vigente, en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil y su Nomenclátor.

Sobre la cuantía resultante se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Quinto.

El presente Convenio se aplicará inmediatamente; es decir, el día siguiente al de la fecha de su firma.

Sexto.

Los atrasos salariales resultantes de la aplicación de los presentes acuerdos serán satisfechos en su totalidad con anterioridad al día 1 de octubre de 1978.

Séptimo.

Se declara expresamente dé aplicación, en cuanto no venga modificado por los presentes acuerdos, el Convenio Colectivo sindical de trabajo de la Industria Textil de Proceso Lanero, homologado el 8 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo del mismo año.

Clausula especial.

Con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, las horas y jomadas no trabajadas los días 12 de abril y 17 y 18 de mayo del año en curso por paros y huelgas habidos en tales fechas, con ocasión de este Convenio, se computarán como ausencias, a los solos efectos de calcular el índice de absentismo para la determinación del derecho a percibir el porcentaje complementario de participación en beneficios, regulado en el Convenio Colectivo Sindical de trabajo de la Industria Textil de Proceso Lanero, homologado el 8 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo del mismo año y en la Ordenanza Laboral Textil.

Disposicion transitoria.

Las representaciones de ambas partes se comprometen a iniciar, con carácter inmediato conjuntamente con las de las demás actividades textiles, deliberaciones para la modificación y adecuación de la Ordenanza Laboral de la Industria Textil con el propósito de concluirla antes del 31 de diciembre de 1978.

Disposicion final.

Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito menor para esta actividad.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación la Ordenanza Laboral de la Industria Textil de 7 de febrero y 17 de abril de 1972 y su Nomenclátor de 28 de julio de 1966, a excepción del sistema multiplicador previsto en el artículo 82 de aquel texto legal, que se deja expresamente sin efecto.

ANEXO UNICO
Tablas salariales año 1978

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/11/1978
  • Fecha de publicación: 16/12/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria textil
  • Lana

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