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Documento BOE-A-1978-30541

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional, de la Industria Textil Sedera.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 19 de diciembre de 1978, páginas 28455 a 28457 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-30541

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil Sedera, suscrito, de una parte, por la representación respectiva de las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.). Unión General de Trabajadores (U. G. T.), Unión Sindical Obrera (U. S. O.) y Solidaritat d’Obrers de Catalunya (S. O. C.), y de otra, la representación de la Federación de Empresarios Textiles Sederos, y

Resultando que con fecha 8 de agosto, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las partes el 26 de julio de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberante designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo.

Resultando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el indicado Acuerdo, y previo informe, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo.

Resultando que el ámbito funcional es el expresado conforme se determina en los artículos 2.°, 3.° y 4.° del Convenio Colectivo Sindical Nacional de Trabajo de la Industria Textil Sedera, según la Resolución de esta Dirección General de fecha 29 de mayo de 1976, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 155, de 29 de junio sucesivo, que lo homologó.

Resultando que por lo que se refiere a la duración del Convenio, que según se expresa en el número 2.° del Acuerdo, su aplicación habría de ser durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1978, período que es inferior a un año, queda sustituido por la redacción dada por las mismas partes firmantes del anterior, según su nuevo Acuerdo suscrito en 6 de noviembre de 1978, en el que expresamente se indica que la aplicación del Convenio lo será durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que establecido en el número 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que el período mínimo de duración de los Convenios Colectivos que establece el artículo 11 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos de Trabajo, queda reducido a un año, es a dicho periodo, como mínimo, al que han de quedar atenidos en su duración los Convenios Colectivos de Trabajo, y en tal sentido habrá de rectificarse el punto 2.º de lo acordado por las partes el 26 de julio de 1978, lo que se llevó a efecto en el acuerdo de las mismas partes que ha tenido lugar el 6 de noviembre de 1978, con arreglo al cual el Convenio se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979, quedando así observado el tiempo mínimo que aparece establecido en la disposición adicional tercera antes citada. Hecha esta aclaración, los acuerdos objeto de las actuaciones quedan ajustados a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil Sedera, suscrito el día 26 de julio de 1978, de una parte, por la representación, respectivamente, de las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U. G. T.), Unión Sindical Obrera (U. S. O.) y Solidaritat d’Obrers de Catalunya (S. O. C.), y de la otra, la representación de la Federación de Empresarios Textiles Sederos, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de conformidad con lo que ha sido expuesto en el último considerando de la presente Resolución, el número segundo del Acuerdo adoptado por las partes en 26 de julio de 1978 sobré la duración de este Convenio, queda modificado por el también Acuerdo de las mismas adoptado en 6 de noviembre de 1978, acerca del cual, no obstante la redacción que han dado al mismo sobre actuación futura, esta Dirección General, prescindiendo de las medidas cautelares que se han pretendido a este respecto, expresa que queda clara y terminantemente establecida la duración del Convenio que se homologa en el período de un año que se halla comprendido entre las fechas 1 de abril de 1978 y 31 de marzo de 1979.

Tercero.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio que aquí se homologa.

Cuarto.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Quinto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 30 de noviembre de 1978.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL SEDERA

Reunidas, de una parte, las representaciones de las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC. OO.), Unión General de Trabajadores (U. G. T.), Unión Sindical Obrera (U. S. O.) y Solidaritat d’Obrers de Catalunya (S. O. C.), y de otra, la Federación de Empresarios Textiles Sederos, reconociéndose recíproca y plenamente la representación y la capacidad para convenir colectivamente, después de amplias deliberaciones, han concluido, en la representación que ostentan, los siguientes acuerdos que constituyen el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil Sedera.

Primero.

a) Ambito territorial. El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

b) Ambito funcional. Este Convenio es de aplicación al ámbito funcional expresado en los artículos 2.°, 3.» y 4.° del Convenio Colectivo Sindical Nacional de Trabajo de la Industria Textil Sedera, homologado el 29 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1976.

c) Ambito personal. Comprende a la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que el personal señalado en el artículo 7.° de la vigente Ley de Contratos de Trabajo.

Segundo. Duración.

Se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1979 y, a los efectos de facilitar y agilizar la futura negociación de Convenio, la correspondiente Comisión deliberadora quedará constituida antes del día 31 de diciembre de 1978. Sin perjuicio de las disposiciones legales de obligado cumplimiento, la vigencia temporal del nuevo Convenio coincidirá con la de los restantes Convenios Textiles.

Tercero. Tablas salariales.

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c) Se establece como pago único, no incluido en las tablas salariales, la cantidad de tres mil quinientas pesetas para todos los trabajadores, excepto los Aprendices.

d) Los Aprendices percibirán por tabla salarial y por pago único el porcentaje sobre el salario del Oficial de Oficio fijado en el número 3, «Aprendizaje», del anexo IV del Nomenclátor de Industrias y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil de 28 de julio de 1966.

Cuarto.

a) Se establece un salario mínimo interprofesional para la actividad sedera, o salario mínimo intertextil, al igual que para las demás actividades textiles.

b) Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los periodos que se expresan a continuación:

Desde 1 de abril a 30 de septiembre de 1978, seiscientas (600) pesetas diarias o dieciocho mil (18.000) pesetas mensuales.

Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1978, seiscientas veinte (620) pesetas diarias o dieciocho mil seiscientas (18.600) pesetas mensuales.

Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán los salarios establecidos en las tablas salariales con las reducciones, en su caso, establecidas en dichas tablas o en el Convenio Colectivo que se declara vigente, Ordenanza Laboral de la Industria Textil y su Nomenclátor.

c) La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado b) será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que, en los correspondientes períodos, no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.

A los trabajadores cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido (Ayudantes y Subayudantes) o un salario porcentaje sobre el del Oficial de Oficio (Aprendices y Aspirantes), se les aplicará el salario mínimo interprofesional para las actividades textiles en la cuantía que resulte de lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se declara vigente en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil y su Nomenclátor.

d) Sobre la cuantía resultante se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Quinto.

El presente Convenio se aplicará inmediatamente; es decir, el día siguiente al de la fecha de su firma.

Sexto.

a) Los atrasos salariales resultantes de la aplicación de las tablas contenidas en el anterior acuerdo tercero, apartados a) y b), serán pagados con carácter inmediato.

b) La cantidad que corresponda en concepto de pago único se hará efectiva hasta el 30 de septiembre de 1978.

Séptimo.

Se declara expresamente de aplicación el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de la Industria Textil Sedera, homologado el 29 de mayo de 1976. y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1976 en todo cuanto no haya sido modificado por el presente Convenio, excepto el apartado c) de la disposición adicional del referido Convenio, que queda derogado.

Cláusula especial.

Con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, las horas y jornadas no trabajadas los días 12 de abril y 17 y 18 de mayo del año en curso por paros y huelgas habidos en tales fechas, con ocasión de este Convenio, no computarán como ausencias, a los solos efectos de calcular el índice de absentismo para la determinación del derecho a percibir el porcentaje complementario de participación en beneficios regulado en el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de la Industria Textil Sedera, homologado el 29 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1976, y en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil.

Disposición transitoria.

Las representaciones de ambas partes se comprometen a iniciar con carácter inmediato, conjuntamente con las de las demás actividades textiles, deliberaciones para la modificación y adecuación de la Ordenanza Laboral de la Industria Textil con el propósito de concluirlas antes del 31 de diciembre de 1978.

Disposición final.

1. Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad.

2. Para cuanto no esté previsto en este Convenio es de aplicación la Ordenanza Laboral de la Industria Textil de 7 de febrero y 17 de abril de 1972 y su Nomenclátor de 28 de julio de 1966.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/11/1978
  • Fecha de publicación: 19/12/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Industria textil
  • Seda

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