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Documento BOE-A-1978-31079

Real Decreto 3033/1978, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 45/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los artículos 416 y 343 bis del Código Penal.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 25 de diciembre de 1978, páginas 29127 a 29128 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-31079

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de siete de octubre, por la que se modifican los artículos cuatrocientos dieciséis y trescientos cuarenta y tres bis del Código Penal, establece en su disposición adicional que el Gobierno regulará la expendición de anticonceptivos.

Dada la diversa naturaleza de los preparados o medios anticonceptivos, así como la diversificación de su empleo o aplicación y los posibles efectos que sobre la salud pueden producir, se precisa establecer determinadas distinciones en su expendición, garantizando, en todo caso, el control sanitario sobre los mismos. Por otro lado, y según aquella naturaleza o sistema de uso, se determina la debida adecuación de tales preparados o medios a las normas sanitarias específicas de publicidad.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

La expendición de preparados o medios anticonceptivos se considerará sanitariamente reglamentaria si se cumplen, según su naturaleza, las normas de registro, fabricación, prescripción, dispensación, venta y publicidad que se determinan en este Real Decreto o que se dicten para su aplicación y desarrollo.

Artículo 2.

Uno. Los preparados o medios anticonceptivos se clasificarán en los siguientes grupos:

a) Aquellos en cuya composición entran sustancias o principios activos químicos, anovulatarios o espermaticidas.

Tendrán, a todos los efectos, la consideración de especialidades farmacéuticas. Su autorización, registro, elaboración, distribución, prescripción y dispensación, así como la de los correspondientes establecimientos o entidades, se regularán y regirán por las normas contenidas en el Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, y demás disposiciones que lo modifican, desarrollan o complementan.

La dispensación a través de las Oficinas de Farmacia se efectuará de acuerdo con las normas de prescripción y dispensación establecidas en la Orden ministerial de once de mayo de mil novecientos setenta y siete.

b) Los medios mecánicos que actúan y se aplican como aisladores intrauterinos o cualquier dispositivo intrauterino.

Tendrán la consideración de implantes y les serán de aplicación en su registro, autorización, venta, control e inspección, así como a las Empresas de fabricación e importación, las normas contenidas en el Real Decreto novecientos ocho/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, y las específicas de la Orden ministerial de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y ocho, sobre implantes clínicos, terapéuticos o de corrección.

c) Los demás medios no incluibles en los apartados anteriores.

Estarán sometidos a control e inspección sanitarios por los servicios farmacéuticos del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Su expendición, venta o dispensación podrá efectuarse en las Oficinas de Farmacia y en otros establecimientos o lugares que determine o autorice la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

Dos. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previos los informes y asesoramientos que precise, resolverá los casos de duda o interpretación sobre la inclusión de los preparados o medios anticonceptivos en los grupos anteriormente indicados.

Artículo 3.

La publicidad de los anticonceptivos se ajustará a las normas generales que regulan aquélla y, además, a las siguientes normas específicas:

a) A lo establecido en el Real Decreto tres mil cuatrocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, en los supuestos del artículo segundo, a), de este Real Decreto.

b) A lo establecido en el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, cuando se trate de los demás medios anticonceptivos o de actividades médico-sanitarias relacionadas con las materias objeto del presente Real Decreto.

Disposición final primera.

La Comisión Central de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, propondrá al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social las normas para la mejor aplicación de lo establecido en el artículo tercero.

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON Y PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/12/1978
  • Fecha de publicación: 25/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 1688/1991, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-28898).
Referencias anteriores
Materias
  • Anticonceptivos
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Oficinas de farmacia
  • Publicidad

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