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Documento BOE-A-1978-4525

Real Decreto 171/1978, de 27 de enero, por el que se establecen condiciones especiales de pago de las deudas tributarias derivadas de la regularización voluntaria. Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1978, páginas 3849 a 3850 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-4525

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, contiene diversas disposiciones tendentes a configurar un nuevo marco para las relaciones tributarias, situándolas en un contexto de mayor sinceridad y equidad. Tal es el sentido que cabe atribuir a la introducción en nuestro ordenamiento de la figura del delito fiscal; así como de la investigación de las cuentas corrientes que se establece en la mencionada Ley.

Atendiendo a este propósito, la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal ofrece la posibilidad a los contribuyentes de regularizar voluntariamente sus situaciones tributarias sin sanción ni penalidad alguna, al objeto de facilitar el tránsito hacia ese nuevo clima en el que el cumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias sea la norma habitual.

Considerando esta situación extraordinaria que comporta la regularización fiscal, así como su deseabilidad social, parece adecuado establecer un mecanismo de fraccionamiento de las deudas tributarias que permita, sin graves problemas de tesorería, un correcto cumplimiento fiscal a todos aquellos contribuyentes que deban acogerse a la mencionada regularización. Para ello, el presente Real-Decreto dispone un mecanismo de pagos a plazos que, siendo opcional para el contribuyente, será concedido automáticamente por la Hacienda Pública.

En esta misma línea de conseguir una mayor claridad en nuestras relaciones tributarias, se sitúa también la creación por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal del Impuesto extraordinario del Patrimonio de las Personas Físicas, de cuya potenciación, como es sabido, dependerá, en buena medida, el correcto funcionamiento de los restantes impuestos que recaen sobre las personas físicas.

Ahora bien, la operatividad de un impuesto patrimonial de estas características solo alcanzará su plenitud si la Hacienda Pública tiene un perfecto conocimiento de las situaciones jurídicas con relevancia patrimonial, especialmente de las titularidades de bienes o derechos, lo cual implica también necesariamente la actualización de los cambios de titularidad inscritos en los registros correspondientes.

En este sentido se hace necesario facilitar a los contribuyentes la normalización de sus verdaderas situaciones patrimoniales, evitando que la existencia de otros impuestos que inciden sobre los cambios de titularidad puedan constituir un factor que dificulte la actualización de la inscripción de los mismos en los registros públicos.

Con esta finalidad se ha juzgado conveniente extender el mecanismo de pago fraccionado a los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En su virtud, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre y en el artículo cincuenta y tres del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre, a propuesta del Ministro de Hacienda y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los sujetos pasivos que se acojan a la regularización voluntaria de la situación fiscal prevista en los artículos treinta a treinta y cuatro, ambos inclusive, de la Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, podrán optar por el ingreso de las deudas tributarias resultantes de dicha regularización, en la forma fraccionada que se establece en este Real Decreto.

Dos. Ejercitado el derecho de opción a que se refiere el apartado anterior, el fraccionamiento de pago se entenderá concedido automáticamente.

Tres. Cuando la regularización afecte a varios impuestos, el fraccionamiento se aplicará a cada uno de ellos.

Artículo 2.

Uno. El fraccionamiento de las deudas tributarias a que se refiere el artículo anterior se realizará en cuatro partes iguales.

Dos. El primer ingreso se realizará en el momento de presentar la declaración-liquidación, y los tres restantes, en los quince primeros días del último mes correspondiente a los tres trimestres naturales siguientes a aquel en que se efectuó el primer ingreso.

Artículo 3.

Uno. Las cantidades que deban liquidarse por los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición o transmisión al patrimonio de las personas físicas obligadas a su pago, se fraccionarán, cuando así lo solicite el sujeto pasivo, en cuatro plazos iguales, siempre que los documentos en los que se refleje el hecho imponible se presenten en las Oficinas Liquidadoras antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Dos. El primer ingreso se realizará en el plazo de los quince días siguientes al de la notificación de la liquidación, y los tres restantes, en los quince primeros días de cada uno de los trimestres naturales siguientes al del primer ingreso.

Artículo 4.

Uno. En general, los sujetos pasivos que opten por el sistema de ingreso fraccionado que regula este Real Decreto no estarán obligados a prestar ninguna de las garantías previstas en el artículo cincuenta y seis del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre, por dicho fraccionamiento de pago.

Dos. No obstante, cuando el fraccionamiento del pago corresponda a deudas tributarias de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones o sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las cantidades aplazadas quedarán garantizadas exclusivamente con la afección de los bienes transmitidos según dispone el artículo setenta y cuatro de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.

El fraccionamiento de ingresos a que se refieren los artículos anteriores no determinará, en ningún caso, la imposición de intereses de demora regulada en el artículo cincuenta y nueve del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 6.

La falta de pago a su vencimiento de un plazo de los establecidos en los artículos anteriores determinará que se consideren vencidos en el mismo día los posteriores que se hubieren concedido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sesenta del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/01/1978
  • Fecha de publicación: 17/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo de Declaración de Pago Fraccionado: Resolución de 21 de febrero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-6475).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
    • el art. 53 del Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Sistema tributario

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