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Documento BOE-A-1978-6691

Acuerdo Comercial entre el Reino de España y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, firmado en Belgrado el 30 de julio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 9 de marzo de 1978, páginas 5671 a 5672 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-6691

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA SOCIALISTA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

El Gobierno del Reino de España, de una parte, y el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, de otra parte, animados del deseo dé desarrollar y de facilitar sus relaciones comerciales mutuas y la cooperación económica, dentro de un espíritu de ventajas mutuas, han convenido lo que sigue:

Artículo I.

Con objeto de desarrollar los intercambios comerciales entre los dos países, ambas Partes Contratantes se otorgan el trato de la nación más favorecida, conforme a los derechos y obligaciones de los dos países como Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en materia de derechos de aduanas y cargas de cualquier clase de impuestos a las importaciones o a las exportaciones o con ocasión de las importaciones o de las exportaciones, a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, así como en todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y a las exportaciones.

En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito, cada Parte Contratante concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra Parte Contratante o destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.

Artículo II.

Las disposiciones del artículo I no se aplicarán:

a) a las ventajas concedidas por las Partes Contratantes a países limítrofes, con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;

b) a las ventajas concedidas por las Partes Contratantes, con vistas al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre cambio;

c) a las ventajas concedidas por las Partes Contratantes a los países en vías de desarrollo, de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

Artículo III.

Con vistas a promover el comercio, las Partes Contratantes se conceden recíprocamente, dentro del marco de sus reglamentaciones respectivas, las facilidades necesarias para la participación en las Ferias y la organización de las Exposiciones comerciales.

Las Partes Contratantes autorizarán, conforme a sus Leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigor, la importación y la exportación con franquicia de los derechos de aduana, aranceles y otras cargas de igual naturaleza que no tengan el carácter de un pago de servicios, de las muestras de mercancías y material publicitario que formen parte de la promoción comercial, no destinadas a la venta.

Artículo IV.

Las Partes Contratantes, de conformidad con los Acuerdos Internacionales de los que forman parte, se otorgarán recíprocamente todas las facilidades, previstas en sus respectivas legislaciones, necesarias para las operaciones efectuadas bajo el régimen de importación temporal y de tráfico de perfeccionamiento en lo que concierne a las mercancías y productos de la otra Parte Contratante.

Artículo V.

Los buques de cada una de las Partes Contratantes serán autorizados a entrar en los puertos y en las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de la otra Parte Contratante, conforme a la legislación y a los reglamentos en vigor en cada uno de los dos países.

Los buques de cada Parte Contratante, sus tripulaciones, pasajeros y cargamentos gozarán en los puertos de la otra Parte Contratante del trato, exento de toda discriminación en su comercio reciproco, particularmente respecto a las operaciones relativas al embarque y desembarque de los pasajeros y del cargamento procedente de una de las Partes Contratantes y con destino a la otra Parte Contratante.

Estas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, conforme a la legislación de cada Parte Contratante estén reservadas a sus organizaciones o Empresas nacionales, como los servicios de remolque en los puertos, el pilotaje, las actividades de salvamento, el cabotaje nacional y la pesca.

Los documentos relativos a la identidad del buque, su navegabilidad y su seguridad, así como a la identidad de la tripulación, expedidos o reconocidos por los Autoridades competentes de cada Parte Contratante serán reconocidos por la otra Parte. Los certificados de arqueo, expedidos por las Autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes, conforme al Convenio Internacional de arqueo en vigor, del que España y Yugoslavia forman parte, serán reconocidos por la otra Parte Contratante, hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio Internacional de arqueo, del 23 de junio de 1969, ya firmado y ratificado por las dos Partes.

Artículo VI.

Todos los pagos entre los dos países se efectuarán en divisas convertibles, conforme a la reglamentación de cambio en vigor en cada uno de los dos países.

Artículo VII.

Cada una de las Partes Contratantes concederá a las personas físicas y jurídicas de la otra Parte, en el ejercicio de sus actividades comerciales, y con vista a la protección de sus derechos, un trato no menos favorable que el concedido a las personas físicas y jurídicas de cualquier otro país, en lo que concierne al acceso a los Tribunales y a las Autoridades administrativas.

Artículo VIII.

Las Partes Contratantes dan una importancia particular a la cooperación económica en los diferentes ámbitos, a las inversiones en común, a la cooperación de sus Empresas en los mercados de terceros países, así como a la cooperación científica y técnica, con vistas al desarrollo de sus relaciones comerciales y económicas.

Artículo IX.

Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta, compuesta por representantes de los dos países. Esta se encargará de vigilar el buen funcionamiento del presente Acuerdo de examinar todos los problemas que conciernan a las relaciones comerciales bilaterales y de presentar propuestas para facilitar y desarrollar los intercambios comerciales.

La Comisión Mixta tendrá también como cometido el buscar los métodos y los medios, con vistas a promover el desarrollo de la cooperación económica.

La Comisión Mixta puede crear, en su caso, subcomisiones especializadas para asistirla en el cumplimiento de sus cometidos. Se reunirá una vez al año, alternativamente, en Yugoslavia y en España.

En el curso de las sesiones de la Comisión Mixta se elaborarán protocolos anuales, sobre los resultados de sus deliberaciones.

Artículo X.

El presente Acuerdo se concluye para un período de tres años, a contar desde su entrada en vigor. El Acuerdo será prorrogado por tácita reconducción por períodos anuales si no es denunciado por escrito, con un preaviso de tres meses antes de la fecha de su expiración. La expiración del presente Acuerdo no influirá sobre la validez y la realización de los contratos concluidos dentro del marco del presente Acuerdo.

El Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma y entrará en vigor después de la notificación de cada una de las Partes Contratantes de que han sido cumplidas las disposiciones constitucionales, sobre conclusión y entrada en vigor de Acuerdos Internacionales.

Hecho en Belgrado el 30 de julio de 1976, en dos ejemplares en lengua española, servio-croata y francesa, cada uno haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia,
Germán de Caso Ridaura,
Jefe de la Representación Comercial en Belgrado

Milica Ziberna,

Secretaria Adjunta de Comercio Exterior

El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de diciembre de 1976, fecha de las notificaciones cruzadas entre ambas Partes, comunicándose el respectivo cumplimiento de sus requisitos internos, de conformidad con lo establecido en su artículo X.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de febrero de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/07/1976
  • Fecha de publicación: 09/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de febrero de 1978.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia

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