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Documento BOE-A-1978-7504

Real Decreto 491/1978, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 1978, páginas 6607 a 6609 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-7504

TEXTO ORIGINAL

El punto cuarto de la disposición final tercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, dispone que el Gobierno, a 'propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio de Justicia o el de Trabajo, en su caso, establecerá el régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, inspirándose en los criterios de su título primero, con las especialidades requeridas en razón a las peculiaridades de la función jurisdiccional. En consecuencia, se procede a la elaboración del presente Real Decreto, para dar cumplimiento a la citada disposición final.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los funcionarios del Cuerpo de Magistrados de Trabajo y los Secretarios de Magistraturas de Trabajo sólo podrán ser remunerados por los conceptos que se establecen en este Real Decreto.

Artículo 2.

Las retribuciones básicas, cuyas cuantías se fijarán en los Presupuestos Generales del Estado, estarán constituidas por los siguientes conceptos:

Uno. El sueldo, que se determinará en función del nivel de titulación exigible para el ingreso en el correspondiente Cuerpo, de acuerdo con la proporcionalidad que se establece en el artículo tercero siguiente:

Dos. a) El grado de la carrera que permitirá al funcionario, dentro de cada Cuerpo, la promoción de forma sucesiva, a grados superiores al que, según el apartado siguiente; se le asigne a la entrada en los mismos, y que constituirá su grado inicial.

b) El grado inicial se determinará teniendo en cuenta la especial preparación técnica que, en razón de la función ejercida, se exija sobre la propia de cada nivel de titulación para el ingreso en los distintos Cuerpos.

c) La permanencia en cada uno de los grados será por un tiempo de cinco años de servicios efectivos prestados, pasando al cumplir este plazo al grado inmediato superior.

d) Podrá exigirse haber alcanzado un determinado grado para el desempeño de los puestos de trabajo en que así se establezca.

e) Cada grado supondrá la percepción de una cantidad fija que se determinará en función del nivel de titulación.

Tres. Los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación.

Cuatro. Las pagas extraordinarias, en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo, el grado y los trienios, y en idéntico número que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 3.

La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

Nivel de titulación Proporcionalidad
Educación Universitaria (Doctores y Licenciados. 10
Artículo 4.

Uno. Para el perfeccionamiento del grado de la carrera se computará el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionario de carrera en situación de servicio activo. Asimismo se computará el tiempo que permanezca en las situaciones de excedencia especial, excedente forzoso y supernumerario. Cuando un funcionario en activo en un Cuerpo o Servicio ostente la situación de supernumerario en otro Cuerpo o Servicio del mismo nivel y grado inicial, el tiempo de servicios efectivos prestados en uno u otro se computarán en pada momento como servicios efectivos en el que se esté en activo.

Dos. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración, sólo se le computará, a efectos del grado, el tiempo de servicios prestados en el último, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del apartado anterior.

Tres. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos de la Administración Pública tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los Cuerpos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de Cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo.

Artículo 5.

Uno. Las retribuciones básicas que se reconozcan a los funcionarios comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario al día uno del mes a que correspondan.

Dos. El sueldo y los trienios de los funcionarios se liquidarán y abonarán por días en el mes en que tomen posesión de su primer destino en un Cuerpo, y en el que reingresen al servicio activo.

Tres. El grado se liquidará por días en el mes en que los funcionarios reingresen al servicio activo.

Cuatro. El sueldo, grado y trienios se liquidaran por días en el mes en que los funcionarios cesen en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación.

Artículo 6.

Uno La modificación de las funciones actualmente atribuidas, así como la del nivel de titulación exigible para el ingreso en los distintos Cuerpos, deberán llevarse a efecto por disposición con rango de Ley, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previo el informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo, asignará el grado inicial que corresponda a cada Cuerpo, según su especial preparación técnica.

Artículo 7.

Uno. Las retribuciones complementarias podrán ser ordinarias y especiales.

Dos. Las retribuciones complementarias ordinarias serán, el complemento de destino y el complementa familiar.

a) El complemento de destino corresponderá a los puestos de trabajo según la particular preparación técnica o especial responsabilidad que implique su desempeño y, en su caso, el ejercicio conjunto de otro cargo además del que sea titular.

Se determinará en cuanto a su régimen y cuantía por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo.

b) El complemento familiar será proporcional a las cargas familiares que el funcionario debe mantener y en las mismas condiciones y cuantías que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Tres. Las retribuciones complementarias de carácter especial serán: el complemento de especial dedicación orgánica, las gratificaciones y los incentivos.

a) Podrá acreditarse complemento por la especial dedicación establecida en sus disposiciones orgánicas, a los funcionarios de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

b) Las gratificaciones. remunerarán servicios especiales o extraordinarios prestados en el ejercicio de su función.

El régimen y cuantía de las gratificaciones se hará por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la intensidad y duración del servicio remunerado. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, fijará, en su caso, anualmente el crédito global para estas atenciones.

c) Los incentivos revestirán la forma de primas de productividad u otro sistema equivalente.

La cuantía de los incentivos se determinará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, en función de las características del puesto de trabajo y de las tareas que en él se desarrollen.

Artículo 8

Uno. Los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo tendrán derecho a percibir, en su caso, las indemnizaciones que se establezcan para los funcionarios en general y cuyo objeto sea resarcirles de los gastos que se vean precisados a realizar en rezón del servicio o por su residencia en aquellos lugares del territorio nacional en que se establezca por el Gobierno.

Dos. La actuación accidental en un cargo retribuido de la Jurisdicción de Trabajo, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de la misma o no estén en activo en ellos, será remunerado mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del setenta y cinco por ciento del sueldo y grado inicial que corresponda al funcionario que debía desempeñarla.

Artículo 9.

La realización por personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo, de funciones ajenas a ésta, atribuidas por disposiciones legales, les serán remuneradas por el Organismo para el que preste el servicio, realizándose siempre el pago con cargo al crédito de aquel Departamento, previo ingreso de la cantidad precisa por el Organismo correspondiente, que acrecerá dicho crédito global.

Artículo 10.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones que, en su favor y en el de sus familiares, cause el personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos.

Dos. Las pensiones causadas con anterioridad a uno de enero de mil novecientos setenta y ocho se elevarán conforme a las disposiciones vigentes en materia de actualización de haberes pasivos.

Artículo 11.

El Gobierno, anualmente y en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, propondrá la revisión de las retribuciones básicas.

Artículo 12.

Los incrementos de las dotaciones presupuestarias para gastos de personal se destinarán preferentemente al aumento de las retribuciones básicas.

Disposición final primera.

Uno. Con la finalidad de poder determinar los sueldos con la proporcionalidad que se señala en el artículo tercero de este Real Decreto, se aplicarán, a los actuales Cuerpos, los índices que en el mismo se establecen en la forma siguiente:

El diez a los siguientes Cuerpos:

– Cuerpo de Magistrados de Trabajo.

– Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo.

Dos. El sueldo de los Cuerpos de funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo que actualmente tienen asignado el coeficiente cinco coma cinco será el que resulte de aumentar en un diez por ciento el de su nivel de Educación Universitaria (Doctores y Licenciados).

Tres. El grado de la cabrera a que se refiere el artículo segundo, dos, quedará determinado en función de los años de servicios efectivos prestados como funcionarios de carrera, precisamente en el propio Cuerpo a que se pertenezca en el momento de surtir efectos económicos el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo cuarto.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, e iniciativa del de Trabajo, con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo, hasta treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, podrá apreciar la continuidad de la función desempeñada a efectos de la determinación anterior," cuando medien integraciones o transformaciones de Cuerpos, Escalas o Plazas.

Disposición final segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de Trabajo, dictará las normas necesarias para regular el régimen de retribuciones complementarias que se establecen en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Los Secretarios de Magistraturas de Trabajo que no se hubieran acogido plenamente al régimen de retribuciones establecidas en la Ley ciento dos/ mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, por haber optado, al amparo de la disposición transitoria quinta de dicha Ley, por el régimen de ejercicio de la profesión de Abogado o Procurador con las limitaciones inherentes al mismo, podrán optar, por una sola vez, entre el sistema recogido en la citada disposición transitoria y el establecido en este Real Decreto, en el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor del mismo.

La opción surtirá efecto a partir del día uno del mes siguiente al de que fuera ejercida, salvo que se realice dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Real Decreto, en cuyo caso producirá efectos desde el primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición final cuarta.

Uno. Una vez alcanzada la plena implantación del régimen de retribuciones que se establece en el presente Real Decreto, el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno los topes porcentuales máximos que pueden alcanzar las retribuciones complementarias.

Dos. Lograda esta total implantación, en ningún caso los sueldos podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional.

Disposición final quinta.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos trece punto siete de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Ministerio de Hacienda informará previamente a su envío a la Presidencia del Gobierno, las reorganizaciones administrativas en cuanto supongan un incremento del gasto por aumento del personal.

Disposición final sexta.

La nueva basé reguladora para la determinación de las pensiones, que se establece en el artículo" décimo, y el derecho del personal al servicio de la Jurisdicción de Trabajo a devengar, el régimen de retribuciones contenido en este Real Decretó, surtirán efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición transitoria primera.

Uno. El régimen retributivo que se establece por este Real Decreto, se aplicará fraccionadamente durante cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Durante este periodo de aplicación paulatina, la retribución total mensual íntegra, de carácter fijo, no podrá ser inferior a la reconocida al mismo puesto de trabajo en treinta y uno de diciembre de.mil novecientos setenta y siete. En el supuesto excepcional de que resultara una retribución inferior la diferencia se percibirá como complemento personal y transitorio.

Dos. Estas implantaciones graduales tendrán lugar sin perjuicio de la revisión que resulte de lo dispuesto en el artículo once del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las pensiones que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho quedarán sometidas al mismo fraccionamiento que se determine para el personal en activo.

Dos. Los incrementos de pensión que resulten de la actualización a que se refiere el artículo décimo de este Real Decreto se fraccionarán en cuatro ejercicios presupuestarios sucesivos como máximo, contados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria segunda.

En el plazo de un año a partir de la fecha de efectividad económica de este Real Decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del Ministerio de Trabajo, procederá a la elaboración de un texto en el que se refundan las normas legales sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Jurisdicción de Trabajo, incluidos en su ámbito de aplicación.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ OR0OÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 20/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1978
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 91, de 17 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-9790).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el punto cuatro de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Cuerpo de Magistrados de Trabajo
  • Cuerpo de Secretarios de Magistraturas de Trabajo
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Retribuciones Administración Civil

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