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Documento BOE-A-1978-8302

Real Decreto 609/1978, de 11 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 1978, páginas 7479 a 7480 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-8302

TEXTO ORIGINAL

El apartado uno de la disposición final tercera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa iniciativa del Ministerio interesado, regulará acomodándose a los criterios de su titulo primero, el régimen retributivo del Cuerpo de Guardería Forestal, que lógicamente ha de alcanzar tanto a los componentes de dicho Cuerpo como de la Administración Institucional. En consecuencia, se procede a elaborar el presente Real Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en aquella disposición.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda e iniciativa del de Agricultura, con informe de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Al Cuerpo de Guardería Forestal del Estado, cuyos miembros, en lo sucesivo, tendrán el carácter de Agentes Forestales del Estado, le será de aplicación, con la proporcionalidad cuatro, lo dispuesto para los funcionarios de la Administración Civil del Estado en los títulos I y III y en las disposiciones finales, adicionales y transitorias del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, con las excepciones que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 2.

Uno. El Cuerpo de Guardería Forestal del Estado estará constituido por las siguientes categorías: Subinspectores provinciales, Jefe de Comarca Forestal, Jefes de Zona Forestal y Agentes de Zona Forestal.

Dos. Para la modificación de las categorías que se establece en el apartado anterior será de aplicación lo dispuesto en el punto uno del artículo sexto del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Artículo 3.

El grado del Cuerpo de Guardería Forestal del Estado resultará de la categoría y de la permanencia en el Cuerpo.

A) El grado por la categoría supondrá la percepción de una cantidad fija.

Al alcanzar la categoría mínima, por ingreso en el Cuerpo, se percibirá el grado inicial que se asigne, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto punto dos del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo. Los sucesivos grados, uno por categoría, se devengarán con ocasión del ascenso. Sin embargo, durante el primer año de servicios en el Cuerpo no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial.

B) Cada cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo se perfeccionará un grado por permanencia en el mismo.

Cuando el número de grados por categorías, excluido el inicial, sea inferior al grado de permanencia, se devengarán en número de estos últimos igual a la diferencia entre ambos, no procediendo reconocimiento alguno de grados por permanencia cuando el correspondiente al de las categorías sean igual o superior.

Artículo 4.

El régimen de dedicación absoluta a que se refiere el Reglamento del Cuerpo aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, se transformará como de dedicación exclusiva para aquellos puestos de trabajo que de acuerdo con la legislación vigente así se determine, y expresamente se declaren incompatibles con cualquier otra actividad.

Disposición adicional.

A los funcionarios de carrera de la escala de Guardas del Organismo autónomo Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza les será de aplicación lo dispuesto para el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

En relación con lo establecido en el artículo tercero del presente Real Decreto, será de aplicación para mil novecientos setenta y ocho lo previsto en el articulo octavo, tres, de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1978
  • Fecha de publicación: 01/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD fijando los Distintivos correspondientes a los funcionarios que se indican: Orden de 3 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28328).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de Guardería Forestal del Estado
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Retribuciones

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