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Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1978 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso de apelación número 34.269/78, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, y por la Entidad mercantil «Algepesca, S. L.», contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 14 de noviembre de 1977, en el recurso número 602/76 sobre impugnación de la liquidación girada a la Empresa antes citada por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y por la Entidad mercantil “Algepesca, S. L.”, debemos declarar y declaramos ajustada al ordenamiento jurídico la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete (en recurso contencioso-administrativo número seiscientos dos de los tramitados por aquella Sala en el año mil novecientos setenta y seis), sobre impugnación de la liquidación girada a la Entidad recurrente por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.»
Siendo la precitada sentencia, que se confirma, la siguiente:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la prescripción alegada por el Abogado del Estado, y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Castellano Ortega en nombre y representación de “Algepesca, Sociedad Limitada”, debemos anular y anulamos, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, la liquidación practicada por la Inspección Técnica Fiscal de Cádiz el día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos y el acuerdo recaído en el recurso de reposición que se ejercitó en vía administrativa, así como los del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz y del Tribunal Económico-Administrativo Central en segunda instancia, relativa al Impuesto General sobre Tráficos de Empresas, procediendo se practique nueva liquidación que habrá de referirse a un tiempo no anterior a cinco años al día veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos; sin hacer expresa imposición de costas.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V I. muchos años.
Madrid, 22 de marzo de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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