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Documento BOE-A-1979-10581

Orden de 30 de marzo de 1979 por la que se establece un régimen especial de despacho de obras de interés artístico o cultural en el domicilio de los interesados.

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 21 de abril de 1979, páginas 9120 a 9120 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-10581
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La frecuencia de convocatorias de concursos y la celebración de exposiciones, certámenes y exhibiciones monográficas o de conjunto de obras con proyección cultural, artística o histórica, están propiciando un incremento del tráfico internacional de las mismas que ha de valorarse en cuanto al trámite a que se ven sometidas en los recintos aduaneros de llegada o salida, con ánimo, tanto de superación de presumibles riesgos de deterioro, que alcanzarían a bienes pertenecientes a un acervo cultural colectivo, como de contribución a una más amplia difusión y crecimiento de la actividad cultural, facilitando las adecuadas medidas de agilidad y simplificación aduaneras.

Uno de los medios que, en este sentido, habrán de contribuir al empeño indicado consiste en el desplazamiento de la actuación aduanera a los centros de celebración de los certámenes, eliminando, en la mayoría de los casos, el obligado reconocimiento y despacho de las expediciones en los recintos oficiales de llegada o salida, al ser consciente la Administración de la limitación de medios personales e instrumentales especiales que la manipulación de obras de gran valor artístico o cultural exigen.

En su consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

1. Se establece un sistema especial para el despacho aduanero de obras de cualquier clase, de contenido artístico, histórico o cultural, objeto de tráfico internacional, con destino a su exhibición en exposiciones, concursos o certámenes, para su venta o comercialización en salas o galerías dedicadas a dicha actividad o para su exportación.

2. Las operaciones aduaneras de reconocimiento y despacho de las expediciones se realizarán en los mismos locales de la exposición o en los que, expresamente, fueren designados por los beneficiarios del régimen.

3. En los locales habilitados podrán ser autorizadas las operaciones de importación o exportación, tanto de carácter temporal como definitivo.

Segundo.

1. Podrán acogerse al sistema que por la presente se regula los organizadores oficiales de certámenes, exposiciones o concursos de ámbito internacional de las obras señaladas en el artículo anterior, así como los titulares de Salas de Exposiciones o Galerías de Arte, legalmente establecidas.

2. Se entienden como organizadores oficiales, a los efectos considerados, las dependencias y organismos de la Administración estatal, provincial, municipal e institucional, las Instituciones y Fundaciones culturales nacionales o extranjeras, las Representaciones Diplomáticas acreditadas y otras entidades no lucrativas de análoga consideración.

3. Será obligado, para el disfrute del sistema, que en la localidad en que se celebre el certamen o se halle establecida la Sala o Galería de Arte existan servicios de la Administración aduanera, que serán los órganos competentes para entender de las cuestiones relacionadas con la aplicación del sistema.

Tercero. 

1. Los organizadores oficiales o los titulares de Salas, en su caso, recabarán de los competentes Servicios de Aduanas autorización para el disfrute del sistema dando cuenta de las características del certamen, de su duración, relación de las obras, autores y valoración, condición definitiva o temporal de la operación, lugar designado para la recepción y despacho de las expediciones, detalle de las Aduanas de entrada y salida, así como cualquiera otra circunstancia que resultara conveniente para la mejor prestación del servicio.

2. La Aduana competente habilitará un expediente por cada solicitud de certamen, donde se recogerán los antecedentes producidos con dicho motivo; no obstante, y tratándose de salas o galerías de arte privadas, el expediente podrá ser único para la totalidad de los movimientos habidos en cada ejercicio anual.

3. Será condición previa a la autorización recabada que obren en poder de los interesados los requisitos, datos y documentos precisos para formalizar la operación de que se trate.

4. A la vista de lo solicitado, la Aduana permitirá, si procede, la utilización del sistema.

No obstante, no podrá autorizarse el régimen sin que se hubiere constituido, a satisfacción de la Administración, caución suficiente en garantía del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los beneficiarios.

En el supuesto de organizadores oficiales, podrá admitirse, en sustitución de la garantía que se indica, compromiso escrito otorgado por quien tuviere poder bastante para obligar, en su nombre, a la entidad patrocinadora del certamen.

Igualmente cabe admitir caución global constituida a favor de Asociaciones Profesionales, con expresión, en su caso, de los representados a que la misma alcanza.

Cuarto. 

1. La Aduana de entrada no formalizará ninguna operación de tránsito a los domicilios de los interesados sin autorización expresa de la Aduana competente, definida como tal en anterior artículo tercero.

2. Como medida de mayor simplificación, los beneficiarios del régimen podrán presentar directamente en la Aduana competente, debidamente formalizadas, las solicitudes, guías y tornaguías de tránsito, que, cotejadas con los antecedentes obrantes en la Administración, serán diligenciadas para su posterior presentación en la Aduana de entrada.

La Aduana en que se iniciara el tránsito registrará dichos documentos, y, una vez comprobadas las características externas de los bultos, expresará el número y clase de los precintos utilizados, permitiendo la operación recabada.

3. Serán de cuenta de los beneficiarios las incidencias habidas en el tránsito de las expediciones hasta su destino, pudiendo ser utilizados cualquiera de los sistemas de transporte establecidos. En todo caso, la documentación aduanera acompañará indefectiblemente, a la expedición de que se trate.

4. Recibidos los bultos en los locales habilitados, quedarán inmovilizados hasta tanto se autorice por los correspondientes Servicios de Aduanas su disponibilidad o posterior destino.

5. Las expediciones despachadas de exportación temporal o definitiva o de reexportación circularán hasta la Aduana de salida al amparo de documentación internacional de tránsito o en régimen de tránsito interior con guía de la Aduana competente y bajo precinto aduanero.

Quinto. 

1. Las operaciones aduaneras de importación o exportación, temporal o definitiva, se formalizarán con documentación, registro e intervención de la Aduana competente.

2. Las situaciones no contempladas por el sistema que por la presente se establece se regularán por la normativa general de la materia.

3. Serán de cuenta de los beneficiarios los gastos que se originen en la prestación del servicio que se regula.

Sexto. 

Por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales se adoptarán las medidas que fueren precisas en cumplimiento de la mejor ejecución de por cuanto por la presente se dispone.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de marzo de 1979.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/1979
  • Fecha de publicación: 21/04/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Decreto 2948/1974, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1719).
Materias
  • Aduanas
  • Cultura
  • Exposiciones
  • Obras y objetos de arte

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