El Real Decreto de regulación quinquenal de las campañas algodoneras mil novecientos setenta y nueve-ochenta a mil novecientos ochenta y tres-ochenta y cuatro, que establece la normativa general de regulación, confía a disposiciones complementarias la fijación de las condiciones específicas de cada campaña.
En su virtud, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias y teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía y, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los precios mínimos a percibir por los cultivadores por el algodón bruto de tipo americano, de las características que se establecen en el anejo a esta disposición, serán los siguientes:
Categoría primera: Cincuenta y ocho pesetas/kilogramo.
Categoría segunda: Cincuenta y cinco pesetas/kilogramo.
Categoría tercera: Cincuenta y una pesetas/kilogramo.
Categoría cuarta: Cuarenta y ocho pesetas/kilogramo.
Categoría quinta: Cuarenta y una pesetas/kilogramo.
Con independencia de estos precios, los Cultivadores percibirán una subvención de doce pesetas por kilogramo para el algodón recolectado manualmente, y de siete pesetas por kilogramo para el de recogida mecanizada.
En él caso de venta de la fibra a desmotadores, el precio mínimo de la fibra de calidad base «Strict Middling» 1-1/16 de pulgada, será de ciento sesenta y cinco coma setenta y una pesetas por kilogramo.
A los efectos de cálculo de las primas de compensación de precios del algodón nacional y en virtud de lo establecido en el punto diez del Real Decreto de regulación mencionado, el precio teórico del algodón nacional de la calidad base «Strict Middling» 1-1/16 de pulgada, así como la fórmula del precio teórico del algodón de importación se fijarán, mediante Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, oportunamente.
Uno. Subvenciones.
De conformidad non lo previsto en el punto trece del Real Decreto de regulación quinquenal, el límite máximo del fondo que la Dirección General de la Producción Agraria destinará a subvenciones para la adquisición de cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo, será de doscientos millones de pesetas.
Los porcentajes de subvención aplicables, así como las normas para su concesión, serán los que establezca la Dirección General de la Producción Agraria, dando prioridad a las Agrupaciones o Entidades asociativas de pequeños agricultores.
Dos. Financiación.
Se establece a través del Banco de Crédito Agrícola, una línea especial de crédito para la financiación de la adquisición de hasta ciento treinta cosechadoras, equipos auxiliares y maquinaria específica para el cultivo.
Por la Dirección General de la Producción Agraria, se establecerá un plan de actuación, con el fin de generalizar progresivamente las técnicas de lucha fitopatológica dirigida.
De conformidad con lo previsto en el punto trece.tres del Real Decreto de regulación quinquenal, se concederán créditos, debidamente garantizados, para ayuda a la financiación de los gastos de cultivo, en cuantía de hasta treinta mil pesetas por hectárea cultivada.
El FORPPA establecerá las normas para la concesión de estos créditos.
El Ministerio de Agricultura, por sí o a través del FORPPA, así como los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Economía, dictarán en las esferas de sus respectivas competencias las disposiciones complementarias que se consideren oportunas, así como adoptarán los acuerdos necesarios para el desarrollo de las normas de campaña.
Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Categoría | Humedad referida a algodón bruto | Materias, extrañas visibles en peso | Grado de la fibra producida |
---|---|---|---|
Primera. | No superior al 8 por 100. | Inferior al 3 por 100. | S.M. o superior. |
Segunda. | No superior al 10 por 100. | Inferior al 3,5 por 100. | M. G.M.Í.s. S.M.l.s. M.l.s. G.M.l.g. S.M.l.g. |
Tercera. | No superior al 10 por 100. | Inferior al 5 por 100. | S.L.M. S.L.M.l.s. G.M.s. S.M.s. M.l.g. G.M.g. S.M.g. |
Cuarta. | No superior al 10 por 100. | Inferior al 7 por 100. | L.M. L.M.l.s. M.s. S.L.M.s. S.L.M.l.g. M.g. |
Quinta. | No superior al 10 por 100. | Inferior al 10 por 100. | S.G.O G.O. Todos los l.t. y t. S.L.M.g. |
G. = Good. | l.s. = ligeramente manchado («light spotted»). |
M. = Middling | l.t. = ligeramente teñido («light tinged»). |
S. = Strict. | s. = manchado («spotted»). |
L. = Low. | t. = teñido («tinged»). |
O. = Ordinary. | l.g. = ligeramente gris («light gray»). |
g. = gris («gray»). |
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