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Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 12 de enero de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso contencioso-administrativo número 482/1976, interpuesto por «Fortuny, S. A.», contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 1976, en relación con el Impuesto sobre el Lujo;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, respecto a la cual se certifica en 13 de febrero de 1979 que por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se había declarado desierta la apelación, cuya parte dispositiva.es como sigue:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Fortuny, Sociedad Anónima”, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, por hallarse conforme a derecho, declarando en consecuencia la competencia del Jurado Territorial Tributario para determinar las bases imponibles por el Impuesto de Lujo de la Empresa recurrente, por el periodo mil novecientos sesenta y cinco a mil novecientos sesenta y nueve; no hacemos expresa imposición de costas.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dio guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de marzo de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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