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Documento BOE-A-1979-12280

Orden de 13 de marzo de 1979 por la que se autoriza a la firma «Laninter, S. A.», la solicitud del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo para las importaciones de lana sucia y exportaciones de lana peinada.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 1979, páginas 10677 a 10678 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-12280

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la firma «Laninter, S. A.», en solicitud del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo para las importaciones de lana sucia y exportaciones de lana peinada, y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 972/1964, de 9 de abril, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de reposición para las exportaciones de manufacturas de lana,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

1.º Se autoriza a la firma «Laninter, S. A.», con domicilio en calle Colón, 28, Béjar (Salamanca), el régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo para las importaciones de lana sucia, base lavado o peinado en seco, y en mezcla con fibras sintéticas, artificiales o naturales, y las exportaciones de lana peinada.

2.º A efectos contables se establece que por cada cien kilogramos exportados de lana peinada se datarán en la cuenta de admisión temporal o se podrán importar con franquicia arancelaria, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, las siguientes cantidades de lana:

Tipo Calidad

Lana base peinada seco

Kgs.

Lana base lavada

Kgs.

A Extra superior. 109,6 112,0
B Extra. 110,8 113,3
C Buen estilo. 113,4 116,0
  Vientres y trozos    
D Buen largo. 117,2 121,6
E Largo mediano. 119,1 121,6
F Corte. 122,6 130,6
  Cruces    
G Vellones. 103,1 107,7
Piezas y barrigas. 104,2 107,8

En todo caso, el valor CIF de las importaciones no podrá exceder del 86 por 100 del valor FOB de las exportaciones.

3.º En el sistema de admisión temporal el plazo para la transformación será hasta dos años.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será el previsto en el mencionado Decreto 972/1964.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

4.º Se otorga esta autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 5 de junio de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que:

1) Se haya hecho constar en las licencias de exportación y demás documentación necesaria para el despacho aduanero que las exportaciones se acogen al régimen otorgado por la presente Orden.

2) Se haya hecho constar, igualmente, las características de los artículos exportados de tal modo que pueden determinarse las cantidades correspondientes a la reposición.

Para estas exportaciones los plazos señalados en el apartado anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

5.º La Dirección General de Exportación podrá exigir comprobación documental o de cualquier otra índole de las declaraciones formuladas por el beneficiario, y especialmente los certificados, que acrediten el despacho aduanero de sus exportaciones en el país de destino.

6.º Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

7.º Se aplicarán a esta autorización las normas establecidas en el Decreto 972/1964, de 8 de abril, y, en su defecto, las normas generales del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo contenidas en el Decreto 1492/1975, de 20 de junio.

8.º La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo que se autoriza.

9.º La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de marzo de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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