Ilustrísimos señores:
La actividad laboral de los Profesionales de la Música, incluida en el ámbito de aplicación de la Ordenanza para ella aprobada por la Orden de 2 de mayo de 1977, presenta unas características especiales diferentes a las de la generalidad de las restantes, tanto en lo que se refiere a la movilidad de sus contrataciones como a la dispersión y pluralidad de las partes que la constituyen. Por esta razón ha de entenderse que concurren en ella las circunstancias a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en consonancia con lo dispuesto en el apartado IV de su preámbulo, para aquellos sectores en los que no existen Convenios Colectivos de Trabajo.
De conformidad con lo expuesto y atendida la solicitud formulada por las Centrales Sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U. G. T.) y el Sindicato Profesional de Músicos Españoles (S. P. M. E.), de ámbito nacional, en petición coincidente con el criterio antes manifestado y cumplidos los trámites previstos en la Ley de 16 de octubre de 1942, he dispuesto:
Aprobar la modificación del Anexo de la Ordenanza Laboral de Profesionales de la Música de 2 de mayo de 1977 en la forma que en la presente se consigna.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación de la presente Orden.
Los efectos de la modificación aprobada surtirán a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 31 de mayo de 1979.
CALVO ORTEGA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Retribución mínima de los Directores. Los salarios mínimos en lo que respecta a los Maestros Directores en temporada normal serán los siguientes:
Pesetas diarias | |
---|---|
a) En ópera nacional o extranjera celebrada en el Gran Teatro del Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por Organismo oficial: | |
Primer Maestro Director. | 5.424 |
Segundo Maestro Director. | 4.746 |
Primer Maestro sustituto. | 4.204 |
Segundo Maestro sustituto. | 3.797 |
Maestro de coros. | 3.661 |
Maestro apuntador. | 3.322 |
b) Bailes o conciertos sinfónicos en dichos teatros: | |
Primer Maestro Director. | 5.424 |
Segundo Maestro Director. | 3.661 |
c) Opera en otros teatros: | |
Maestro Director. | 3.661 |
Maestro sustituto. | 3.322 |
Maestro de coros. | 3.322 |
Maestro apuntador. | 2.441 |
d) Bailes sinfónicos en otros teatros: | |
Primer Maestro Director. | 3.661 |
Segundo Maestro Director. | 2.576 |
e) Zarzuela, opereta, revista, comedia musical, folklore y variedades en teatro: | |
Primer Maestro Director. | 2.441 |
Segundo Maestro Director. | 2.170 |
Maestro de coros. | 2.034 |
Los Maestros que actúen en los géneros comprendidos en los apartados a) y b) de este articulo cobrarán medio sueldo durante ocho días a partir de aquel en que se inicien los ensayos para la temporada, y lo percibirán íntegro una vez transcurrido dicho lapso de tiempo.
f) En impresiones cinematográficas sin imagen del Músico, 4.068 pesetas por la actuación máxima de tres horas. Cada hora o fracción que rebase dicho máximo, 1.492 pesetas.
g) Impresiones cinematográficas con imagen del Músico, el 75 por 100 sobré lo establecido en el precedente apartado f).
h) En impresiones cinematográficas con imagen del Músico, pero sin sonido («Playback»), si los Directores actuaran como «extras» de cine, en impresiones sin sonido, percibirán un sueldo mínimo de 2.034 pesetas por las cinco primeras horas de actuación, y 475 pesetas más por cada una de las que excedan de dicho número, sin que el total de las anteriores y de éstas rebase las ocho horas en jornada partida o las siete en jornada continuada; caso de rebasar esta jornada, las horas extraordinarias se abonarán conforme a lo dispuesto por la Ley sobre las mismas. La duración de la labor comenzará a computarse desde su entrada en el estudio.
i) En discos y otras grabaciones, 4.068 pesetas por actuación de tres horas o menos; con quince minutos útiles como máximo, 1.492 pesetas. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por 100 de la cifra anterior.
Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por 100 en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.
j) Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados f), g), h) e i) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de éstas.
k) En radio, 2.576 pesetas por jornada.
l) En televisión en emisiones para España, 2.983 pesetas por jornada. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada anteriormente.
En las actuaciones para emisiones en directo el Maestro Director, al igual que los demás Profesores, deberá efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este lapso de tiempo de espera o preparación.
Retribución mínima de los Pianistas. Los salarios mínimos de los Pianistas en «temporada normal» serán los que a continuación se indican:
Pesetas diarias | |
---|---|
a) En ópera nacional y extranjera, conciertos, bailes sinfónicos en el Gran Teatro Liceo de Barcelona o en el similar dé Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por Organismo oficial. | 1.627 |
b) En los mismos géneros en otros teatros. | 1.492 |
c) En zarzuela, opereta y revista musical. | 1.492 |
d) En folklore, variedades en teatro y espectáculos similares. | 1.492 |
e) En circo: | |
Si no se actúa en escena o como atracción. | 1.492 |
Si se actúa en escena o como atracción igualmente. | 1.763 |
f) En cine con variedades como fin de fiesta. | 1.492 |
g) En teatros de comedia y verso o en espectáculos varios para amenización de intermedios. | 1.356 |
Si tuviera que actuar en fin de fiesta o la obra tuviese ilustraciones musicales. | 1.492 |
Si las ilustraciones musicales fueran de canto y baile o conjunto y los números exigieran ensayos con la compañía, el Pianista tendrá que ser Maestro Director, ensayar y actuar al piano. | 1.627 |
Si hubiera de actuar entre bastidores, se recargará la tarifa en el 25 por 100, y si actuase en escena, con el 50 por 100, bien entendido que en esta hipótesis la actuación será potestativa. | |
h) En locales donde se ejecuta música para bailar: | |
En salas de fiesta, cabarets, discotecas, café-teatro y restaurante-espectáculo. | 1.492 |
En «boites» y casinos. | 1.492 |
En pistas al aire libre. | 1.356 |
En merenderos. | 1.356 |
i) En cafés concierto con variedades y bailes. | 1.356 |
La primera hora de «foyer». | 339 |
Por cada hora siguiente o fracción. | 203 |
Las denominadas «primeras horas» y «horas siguientes» implican que las efectúe el mismo Pianista que actuó en el espectáculo. | |
j) En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile. | 1.356 |
k) En salones o cafés con variedades, sin baile. | 1.356 |
l) En impresiones y grabaciones de todas clases, los Pianistas percibirán igual retribución que los Profesores de Orquesta. | |
ll) En las emisoras de radio y televisión, igual norma que en la regla presente. |
Retribución mínima de los Profesores de Orquesta. Los salarios mínimos de los Profesores de Orquesta en «temporada normal», serán los siguientes:
Pesetas diarias | |
---|---|
a) En ópera nacional o extranjera, en conciertos y bailes sinfónicos, en el Gran Teatro del Liceo, de Barcelona, o en el similar de Madrid, donde tenga lugar temporada subvencionada por Organismo oficial: | |
Violín concertino. | 1.763 |
Solistas. | 1.627 |
Primeras partes. | 1.492 |
Segundas partes. | 1.356 |
b) Los mismos géneros en otros teatros: | |
Violín concertino. | 1.627 |
Solistas. | 1.492 |
Primeras partes. | 1.356 |
Segundas partes. | 1.288 |
c) En zarzuela, revista, opereta o comedia musical: | |
Violín concertino. | 1.492 |
Solistas. | 1.356 |
Primeras partes. | 1.288 |
Segundas partes. | 1.220 |
d) En folklore o variedades en teatro y espectáculos similares regirán las mismas tarifas del apartado anterior. | |
e) En circo: | |
Violín concertino, sin actuar en escena o como atracción. | 1.356 |
Violín concertino, actuando en escena o como atracción. | 1.627 |
Profesores restantes, sin actuar en escena o como atracción. | 1.356 |
Profesores restantes, actuando en escena o como atracción. | 1.492 |
f) En cine con variedades con fin de fiesta: | |
Violín concertino. | 1.356 |
Restantes Profesores. | 1.220 |
g) En teatros de comedia o verso o en espectáculos varios para amenizar intermedios: | |
Violín concertino. | 1.356 |
Restantes Profesores. | 1.220 |
Si la obra exigiese la intervención orquestal para ilustraciones musicales o actuara la orquesta en fin de fiesta: | |
Violín concertino. | 1.627 |
Restantes Profesores. | 1.356 |
Si algún Profesor fuera requerido y aceptase para actuar en el escenario: | |
Violín concertino. | 1.627 |
Restantes Profesores. | 1.356 |
Si hubiera de actuar entre bastidores: | |
Violín concertino. | 1.492 |
Restantes Profesores. | 1.356 |
h) En locales donde se ejecuta música para bailar: | |
En salas de fiestas y cabarets. | 1.492 |
En hoteles, restaurantes, etc., para bailes, bodas con baile, etc., las retribuciones serán las que correspondan de los conceptos anteriores de este mismo apartado que hubiese de aplicar. | |
En pistas al aire libre. | 1.356 |
i) En cafés concierto con variedades y baile: | 1.356 |
Primera hora de «foyer» en los mismos. | 407 |
Cada hora siguiente o fracción. | 203 |
Las denominadas «primeras» y «horas siguientes» implican que las efectúen los mismos Profesores que actuaron en el espectáculo. | |
j) En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile. | 1.356 |
k) En salones o cafés con variedades sin baile. | 1.288 |
l) Profesores de coblas de sardanas y fiestas mayores: | |
Primera categoría: | |
Vísperas de fiesta. | 1.492 |
Restantes días | 1.356 |
Categorías restantes: | |
Vísperas de fiesta. | 1.356 |
Restantes días. | 1.220 |
ll) En impresiones cinematográficas: | |
Sin imagen, 2.848 pesetas por actuación máxima de tres horas. | |
Cada hora o fracción qué rebase este máximo, 949 pesetas. | |
Con imagen y sonido: El 75 por 100 de incremento dé lo establecido en el caso anterior. | |
Con imagen y sonido («Playback»): Si los Profesores actuaran como «extras» de cine, en impresiones sin sonido, percibirán una retribución mínima de 2.848 pesetas por las cinco primeras horas de actuación y 407 pesetas más por cada una de las que exceda de dicho número, sin que el total de las anteriores y éstas rebasen las ocho horas en jornada partida o las siete en continuada; caso de rebasar estos límites, las horas de trabajo extraordinarias se abonarán conforme a lo dispuesto legalmente sobre las mismas. La duración de la labor se computará desde la entrada en el estudio. | |
m) Discos y otras grabaciones, 2.172 pesetas por actuación de hasta tres horas, con quince minutos útiles como máximo. | |
Cada hora más, con cinco minutos útiles como máximo, 814. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por 100 de la cifra anterior. | |
Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por 100, en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones. | |
n) Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados 11) y m) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de éstas. | |
ñ) En radio, 1.763 pesetas diarias por jornada. | |
o) En televisión: | |
1. Emisiones para España, 2.256 pesetas por jornada. | |
2. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada en el número 1. | |
En las actuaciones para emisiones en directo, los Músicos deberán efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación al menos, al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este tiempo de espera o preparación. |
Retribución de los instrumentistas de viento, pulso y púa:
a) En espectáculos líricos, salgan o no a escena, 1.356 pesetas.
b) Si hubieran de actuar en jornada completa, como conjunto, en otra clase de locales, percibirán la retribución señalada a los Profesores de orquesta que trabajaran en los mismos.
Retribuciones mínimas en bandas:
1. Los componentes de bandas de música civiles, oficialmente constituidas, contratados por Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos o Entidades análogas sin el carácter de funcionarios o por personas particulares o Sociedades de cualquier índole, cuyas actuaciones no tengan carácter de dedicación profesional continuada, tendrán las retribuciones mensuales siguientes:
Pesetas mes | |
---|---|
Maestro Director. | 25.764 |
Subdirector o el que haga sus veces. | 23.188 |
Solistas. | 23.052 |
Primeras partes. | 22.238 |
Segundas partes. | 21.289 |
2. En las actuaciones esporádicas en bandas civiles se abonarán las cuantías que a continuación se expresa:
Pesetas diarias | |
---|---|
Maestro Director. | 2.441 |
Subdirector o el que haga sus veces. | 2.034 |
Solistas. | 1.492 |
Primeras partes. | 1.356 |
Segundas partes. | 1.288 |
Retribuciones mínimas de los Técnicos musicales. En sus distintas categorías, este personal percibirá las siguientes retribuciones mínimas mensuales cuando estuviere contratado con carácter fijo en una Empresa:
Pesetas mes | ||
---|---|---|
1. | Corrector-Reductor-Transcriptor de primera. | 24.679 |
Corrector-Reductor-Transcriptor de segunda. | 23.188 | |
Autografista de primera. | 22.238 | |
Autografista de segunda. | 21.289 | |
Copistas de primera. | 20.679 | |
Copistas de segunda. | 20.340 |
En régimen de trabajo a destajo, se incrementarán las retribuciones, como mínimo, en un 25 por 100.
a) En contrataciones de carácter esporádico o eventual las remuneraciones serán de libre estipulación, sin que, en su conjunto, sean inferiores a la proporcionalidad de las antes señaladas de carácter fijo.
b) Los trabajos realizados con urgencia (entendiendo por ésta el encargo hecho con menos de seis horas de antelación al momento exigido para su entrega) tendrán un recargo del 50 por 100.
c) El material utilizado en el trabajo de estos Técnicos será abonado por el contratante o proporcionado por el mismo.
2. Los profesionales comprendidos en el párrafo f) del articulo 6.º, contratados por jornada completa, percibirán 27.120 pesetas mensuales o la parte proporcional a dicha cantidad si la contratación fuera de duración inferior a un mes. Cuando fueran contratados por horas percibirán 678 pesetas por cada una.
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