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Documento BOE-A-1979-15166

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 153, de 27 de junio de 1979, páginas 14612 a 14614 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15166

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, y

Resultando que con fecha 27 de febrero tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado el día 26 del mismo mes y año, para que se procediera a su homologación, cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, estando ésta integrada por las representaciones patronales del Consorcio de Especialidades Farmacéuticas, de la Asociación de Cooperativas Farmacéuticas y de la Asociación de Centros Farmacéuticos de España, y por las representaciones de trabajadores de CC, OO., U. S. O., U. G. T. y C. S. U. T.;

Resultando que el 9 de marzo del presente año se interesó de la Comisión Deliberadora del Convenio la cumplimentación de los modelos normalizados comprensivos de datos estadísticos, económicos y de personal, precisos a los efectos de proseguir el trámite de homologación instado, los cuales fueron recibidos en esta Dirección General el día 26 de abril;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, suscrito el día 26 de febrero de 1979 entre la representación patronal, integrada por la del Consorcio de Especialidades Farmacéuticas, de la Asociación de Cooperativas Farmacéuticas y de la Asociación de Centros Farmacéuticos de España, y la de trabajadores integrada por las de las Centrales Sindicales CC. OO., U. S. O., U. G. T. y C. S. U. T., haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2 y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en él plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 8 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL COMERCIO DE DISTRIBUIDORES DE, ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas del presente Convenio serán de obligatoria aplicación en todo el Estado Español.

Artículo 2. Ambito funcional.

A cuanto se establece en este Convenio quedan sometidas todas las Empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que se dediquen al Comercio al por mayor de Especialidades y Productos Farmacéuticos y se rijan por la Ordenanza de Trabajo en el Comercio.

Artículo 3. Ambito personal.

Las presentes condiciones de trabajo, afectarán a todo el personal empleado en las Empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo los expresamente excluidos en la legislación vigente.

Artículo 4. Ambito temporal, vigencia y duración.

El período de aplicación de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1979, si bien parte de los efectos económicos, y concretamente en la cuantía que se indica en el apartado específico de retribuciones, se retrotraerán al primero de julio de 1978.

Se prorrogará por la tácita de un año, siempre que no se denuncie su vigencia por cualquiera de las partes contratantes, con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente y en cómputo anual.

Artículo 6. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente regieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la Empresa mediante mejoras de sueldos o salarios, primas o pluses fijos, primas o pluses variables, premios o mediante conceptos equivalentes imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa.

Artículo 7. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados, superasen el nivel total del Convenio.

Artículo 8. Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPITULO II
Condiciones económicas
Artículo 9.

Tabla salarial

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Anexo a la tabla de categorías y salarios

Operador de ordenador y Verificador queda equiparado a Oficial Administrativo.

Programador queda equiparado a Contable o Cajero.

Perforista y Operador máquinas contables queda equiparado a Auxiliar Administrativo mayor de 25 años.

Auxiliar de Caja mayor de 22 años queda equiparado a Auxiliar Administrativo mayor .de 25 años.

Auxiliar de Caja menor de 22 años queda equiparado a Auxiliar Administrativo.

Ayudante de Montaje queda equiparado a Ayudante Profesional Oficio.

Chófer-Repartidor queda equiparado a Profesional Oficio primera.

Quedan suprimidas todas aquellas categorías no incluidas en la presente tabla y anexo de equiparación.

Artículo 10.

Las anteriores retribuciones en cómputo anual incluyen expresamente las pagas extraordinarias del 18 de julio y Navidad, así como las de beneficios, reguladas en la legislación aplicable, estando expresamente incluidas dentro del cómputo anual señalado cualquier otra paga que, por el concepto que fuese, tuvieran concedidas las Empresas con anterioridad a la fecha de negociación del presente Convenio.

Artículo 11. Aumentos por antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la vigente Ordenanza de Trabajo del Comercio, consistentes en cuatrienios, en la cuantía del 5 por 100 del salario Convenio que figura en la tabla anexa a este Convenio, correspondiente a la categoría en la que el productor esté clasificado.

Artículo 12. Bodas de plata y oro.

Con el fin de premiar a aquellos trabajadores que durante veinticinco años prestaron servicios en la misma Empresa, se satisfará a los mismos un premio en metálico en cuantía de veinticinco mil pesetas. De igual forma, quienes alcancen cincuenta años de servicio en la Empresa, percibirán un premio en metálico en cuantía de setenta y cinco mil pesetas.

Aquellas Empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio hubieran abonado cantidades por estos o similares conceptos quedarán eximidas de su abono a aquellos trabajadores que loa hubieran percibido, cualquiera que fuere la cantidad abonada, debiendo hacerlo con los supuestos que se planteen en el resto de los casos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

CAPITULO III
Jornada, horario, horas extraordinarias, hora profesional, vacaciones
Artículo 13. Jornada laboral y horarios.

La jornada laboral para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será de dos mil horas de trabajo anuales. Los horarios de trabajo se establecen conjuntamente a primero de año por la Empresa y los representantes de los trabajadores.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Para el pago de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto de 17 de agosto de 1973 y Orden del 29 de noviembre del mismo año, completado con lo establecido al respecto en la vigente Ley, de Relaciones Laborales.

Artículo 15. Salario hora profesional.

La obligatoriedad que establece el apartado segundo de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de junio de 1961 de consignar en todo Convenio firmado posteriormente al día 7 de aquel mes los salarios hora profesionales, salvo dificultades técnicas, que harán constar para justificar tal comisión, no puede cumplirse en este Convenio, por darse en efecto circunstancias de orden técnico que lo impiden, por lo cual se deja expresa constancia de ello.

Artículo 16. Vacaciones.

Todos los trabajadores sujetos a este Convenio tendrán derecho cada año a un período, no sustituible por compensación económica, de vacaciones retribuidas de treinta días naturales, o a la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando en la misma Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.

El período y la fecha de su disfrute se fijarán a primero de año, y de común acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores directamente, o bien, entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, a elección de los trabajadores.

CAPITULO IV
Licencias
Artículo 17.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, durante un día por traslado del domicilio habitual, tal y como establece expresamente el número 3 en relación con el apartado c) del artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales.

CAPITULO V
Faltas, sanciones y premios
Artículo 18. Faltas, sanciones y premios.

Se estará en un todo a lo dispuesto sobre un mismo tema en el capítulo 8 de la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto.

CAPITULO VI
Reglamento de régimen interior
Artículo 19.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de un plazo de seis meses para la debida adaptación de sus respectivos Reglamentos de régimen interior a todos los preceptos contenidos en este Convenio.

CAPITULO VII
Otras condiciones
Artículo 20. Formación profesional y capacitación.

Tanto en la formación profesional y cultural como en los cursillos de capacitación se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 21. Personal complementario.

Modificado lo dispuesto en el artículo 7.º, párrafo tercero de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, se acuerda que el personal que precisen las Empresas afectadas por este Convenio, para cubrir atenciones extraordinarias, podrá ser contratado por un tiempo máximo de tres meses al año, en dos períodos: Uno, en fiestas tradicionales o por vacaciones reglamentarias, y otro, circunstancial, a elección de la Empresa, por balances, reorganización, etc.

La duración máxima de cada período será de mes y medio.

Si este personal no realizara la jornada diaria completa, su retribución se efectuará a prorrata.

Artículo 22. Prendas de trabajo.

Las Empresas proveerán a todos los trabajadores obligatoriamente de dos prendas de trabajo al año, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas actividades y que el uso viene aconsejando, siendo su elección potestativa de la Empresa. Además de lo anteriormente expuesto, el personal de los servicios de mantenimiento y reparto, exclusivamente, serán provistos de calzado adecuado a las específicas características del trabajo que desarrollan, en cantidad de un par al año.

El uso de estas prendas y calzado será obligatorio y únicamente para la realización de los trabajos propios y dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 23. Resolución unilateral del contrato.

El personal comprendido en este Convenio que se proponga a cesar en el servicio de una Empresa habrá de comunicarlo al jefe de ésta con quince días de anticipación a la fecha en que hayan de dejar de prestar sus servicios, por escrito, con acuse de recibo.

Artículo 24. Cargos sindicales.

Las garantías de les representantes de los trabajadores afectados por el presente Convenio son aquellas recogidas en el Decreto-ley que las regula, vigente en la fecha de la firma del presente Convenio y hasta su finalización.

CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 25. Cláusula aclaratoria.

Las cantidades entregadas a cuenta del Convenio en el plazo comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre de 1978, serán absorbibles y compensables globalmente por el incremento acordado para el mismo período, renunciando las Empresas a absorber cualquier diferencia a su favor, también referida al citado período.

Los atrasos devengados serán abonables de una sola vez o al 50 por 100 entre las nóminas de marzo y abril.

Artículo 26. Concurrencia legislativa y derecho supletorio.

Las normas del presente Convenio, en tanto en cuanto sean más favorables en su contenido a las de los trabajadores a quienes afecta, vienen a sustituir a cuantas disposiciones se hallan vigentes a la fecha de su entrada en vigor, sean o no concurrentes con las pactadas.

En todo lo no previsto en el articulado de este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo de Comercio de 24 de julio de 1971, modificada por la Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de junio de 1975, «Boletín Oficial del Estado» del 14 de junio, y en las demás disposiciones de carácter general que sean de aplicación.

Artículo 27. Disposición derogatoria.

El presente Convenio anula totalmente el anterior publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 17 de julio de 1976, y cuantas resoluciones o normas aclaratorias se hayan dictado posteriormente para su desarrollo.

Artículo 28. Repercusión en precios.

Todos y cada uno de los Vocales de la Comisión Deliberante de este Convenio hacen constar expresamente que el conjunto de disposiciones contenidas en su texto no repercutirá en una elevación de precios de los productos que se expenden.

Dado que los precios de las especialidades farmacéuticas son de fijación oficial, la incidencia en costos de las mejoras salariales que establece este Convenio deberán ser compensadas con un aumento progresivo de productividad del personal, que se compromete a realizarlo como contrapartida a las mejoras establecidas.

Artículo 29. Comisión Mixta.

Se crea la Comisión Mixta de vigilancia e interpretación del presente Convenio, compuesta por un número igual de representantes de la patronal y de la representación de los trabajadores admitida en la negociación, con la proporcionalidad, en cuanto a esta última, fijada en la Comisión Negociadora.

Se manifiesta que, en la negociación del presente Convenio, la representación patronal ha estado formada por Acfesa, Asecofarma y Consorcio, y por la representación de los trabajadores, las Centrales Sindicales CC. OO., C. S. U. T., U. G. T. y U. S. O.

Tendrá asimismo como finalidad preferente la de tratar de elaborar una normativa unificada del Sector, comprometiéndose a reunirse, mediante convocatoria indistinta de cualquiera de, las partes y con una antelación mínima de quince días.

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