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El artículo 35 del vigente Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949, faculta a esta Dirección General para autorizar en casos excepcionales la prestación de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros, con vehículos de diez o más plazas, incluida la del conductor, con reiteración de itinerario y cobro individual por asientos.
La experiencia de años anteriores pone de manifiesto que durante los meses de julio agosto y septiembre se produce en determinados itinerarios un notorio Incremento de tráfico de carácter estacional, que rebasa ampliamente la capacidad de transporte del ferrocarril. El interés público, representado en este caso por el de los usuarios, aconseja tomar, con carácter inmediato, las medidas adecuadas para atender esa excepcional demanda de transporte.
En su consecuencia, se abre un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para la presentación de solicitudes de autorización de servicios públicos discrecionales con reiteración de itinerario y cobro individual por asientos, al amparo de la citada norma reglamentaria, solicitudes que habrán de ajustarse a las siguientes condiciones:
1.° Las solicitudes habrán de referirse necesariamente a uno o más de los itinerarios siguientes:
Madrid-Benidorm (Alicante).
Madrid-Marbella (Málaga).
Madrid-Torremolinos (Málaga).
Madrid-Orense.
Madrid-Vigo.
Madrid-Lugo.
Madrid-La Coruña.
Madrid-Santa Pola (Alicante).
Madrid-Guardamar del Segura (Alicante).
Madrid-Torrevieja (Alicante).
Madrid-La Manga del Mar Menor (Murcia).
Madrid-Motril (Granada).
Madrid-Huelva-Punta Umbría.
Madrid-Benicasim (Castellón).
Madrid-Sevilla (sólo domingos y festivos y sus vísperas).
Barcelona-Orense.
Barcelona-Bilbao (sólo domingos y festivos y sus vísperas).
Barcelona-Mérida-Badajoz.
Barcelona-Trujillo-Cáceres.
Valencia-Bilbao (sólo domingos y festivos y sus vísperas).
Zaragoza-Peñíscola (Castellón).
Zaragoza-Benicasim (Castellón).
2.° Podrán formular dichas solicitudes las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones de servicio discrecional de la serie V.D.N., así como las Asociaciones Profesionales de Transportistas, que acrediten documentalmente estar legalmente constituidas y agrupen, como asociados, titulares de autorizaciones de la clase indicada, para la prestación de los servicios peticionados en régimen «pool» entre sus citados asociados.
3.° Las autorizaciones se otorgarán para los meses de julio, agosto y septiembre de 1979, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Transportes Terrestres para modificarlas o revocarlas en cualquier momento, por alteración o extinción de las circunstancias que justifiquen su otorgamiento.
4.° Los servicios autorizados exclusivamente podrán realizar tráfico entre los extremos de sus respectivos itinerarios, o de aquellos para alguno o algunos de los puntos intermedios que expresamente se señalen y viceversa, quedando por tanto terminantemente prohibido todo tráfico intermedio, sin perjuicio de aquellas paradas técnicas que, en su caso, se fijen, para la comodidad de los viajeros y atención de los vehículos.
5.° Los peticionarios propondrán en sus solicitudes el itinerario físico por donde proyectan servir las relaciones de tráfico por las que opten, de las señaladas en el punto 1.° del presente anuncio, con expresa identificación de las carreteras o tramos de carretera por las que han de discurrir en sus viajes de servicio.
Igualmente reseñarán el número de expediciones que proyectan realizar en el itinerario o itinerarios elegidos, así como su calendario y horario, teniendo en cuenta para todo ello la demanda de transporte no absorbida por el ferrocarril y, en cualquier caso, observando la debida coordinación con éste.
Especificarán también la matrícula de los vehículos, su marca, potencia, capacidad y número de la correspondiente tarjeta de transporte.
6.° Los vehículos que se propongan para la realización de los servicios deberán estar inscritos a nombre de los peticionarios o, en el caso de Asociaciones Profesionales, al de transportistas en ellas agrupados.
Dichos vehículos deberán tener, en el momento de formular la solicitud, una antigüedad no superior a cinco años, contados a partir de la fecha de matriculación.
7.° Los vehículos ofertados tendrán una potencia mínima de 200 HP., así como una capacidad, también mínima, de 44 plazas sentadas útiles, debiendo estar provistos de butacas reclinables, aire acondicionado, excelente estado mecánico, de presentación y confort, con capacidad y dispositivos adecuados para transportar un mínimo de 2.500 kilogramos de equipajes. Excepcionalmente podrán admitirse vehículos de menor potencia en razón del servicio a prestar.
8.° Los vehículos deberán estar necesariamente provistos de las correspondientes autorizaciones de transporte de la serie V.D.N., con todos los requisitos que reglamentariamente condicionan su validez y vigencia, sin que durante el período de la autorización puedan estar adscritos a otros servicios similares.
9.° Los peticionarios fijarán en sus solicitudes la tarifa de aplicación que en ningún caso podrá ser inferior a 2,50 pesetas/v/kilómetro, ni superior a 3 pesetas/v/kilómetro, incluido el precio por aire acondicionado.
10. El prestatario del servicio autorizado deberá cubrir, en debida forma, incluido el seguro obligatorio de viajeros, las responsabilidades derivadas del transporte, acreditando para ello estar al corriente de sus obligaciones en dicha materia.
11. El titular de la autorización expedirá los billetes que se numerarán correlativamente, formalizando en todo caso la reglamentaria hoja de ruta, en la que se relacionarán nominalmente los viajeros transportados.
12. Fotocopia de la autorización, cotejada y diligenciada por la Subdelegación de Transportes Terrestres que en cada caso se señale, deberá ser llevada en cada uno de los vehículos prestatarios del servicio, debiendo ser exhibida en ruta cuantas veces lo solicite la Inspección de Transportes o los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
13. Cada autorización podrá, en su caso, amparar uno o varios de los itinerarios citados en la condición primera, siempre que el número de vehículos propuestos para su prestación sea suficiente.
14. El titular de la autorización, antes de la iniciación del servicio, comunicará a la correspondiente Subdelegación de Transportes Terrestres los lugares de salida y llegada en el origen y término de las expediciones, que reúnan las condiciones idóneas para el uso a que se destinan.
15. La autorización no tendrá en ningún caso el carácter de exclusiva en el itinerario objeto de la misma.
16. El titular de la autorización deberá presentar ante la Dirección General de Transportes Terrestres, dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes de su vigencia, relación del número de viajeros transportados durante ese mes precedente, en cada una de las expediciones autorizadas, con indicación del día, origen y destino de las mismas.
17. El titular de la autorización queda obligado al cumplimiento de las condiciones de la misma y al de las normas reguladoras de la ordenación y coordinación del transporte por carretera y su no observancia dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan, incluida la revocación de la propia autorización, en su caso.
18. Será requisito necesario para solicitar la autorización, acreditar la previa consignación de una fianza de 100.000 pesetas por cada vehículo propuesto, a constituir bien en metálico, bien en títulos de la deuda pública, en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, a disposición del ilustrísimo señor Director general de Transportes Terrestres. Surtirá análogos efectos la constitución de aval bancario en los mismos términos y por igual importe.
Dicha fianza responderá del cumplimiento de las condiciones de la autorización, quedando también afecta, en su caso, al pago de las multas insatisfechas, siendo devuelta al titular una vez extinguida la autorización.
Madrid, 25 de junio de 1979.–El Director general, Pedro González-Haba González.–3.413-A.
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