Ilmo. Sr.: Vista la propuesta de la Comisión Mixta designada para elaborar las condiciones a regir en el Convenio que se indica,
Este Ministerio, en uso de la facultad que le otorgan la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y la Orden de 28 de julio de 1972, ha acordado lo siguiente:
Se aprueba el Convenio Fiscal, de ámbito nacional, con la mención «C. N. número 15/1978» entre la Hacienda Pública y la Agrupación de Peluquerías de Señoras para la exacción del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas con sujeción a las cláusulas y condiciones que se establecen en la presente.
Este Convenio regirá desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1978.
Tercero. Extensión subjetiva:
Quedan sujetos al Convenio los contribuyentes que figuran en la relación definitiva aprobada por la Comisión Mixta en su propuesta de 11 de octubre de 1978, excluidos los domiciliados en las provincias de Alava y Navarra y todos aquellos que han presentado su renuncia en tiempo y forma, las bajas y las Empresas excluidas por la Orden ministerial de 28 de julio de 1972, 28 de diciembre de 1973 y 25 de agosto de 1977, integrando un censo definitivo de 37.000 contribuyentes.
El Convenio comprende las actividades y hechos imponibles dimanantes de las mismas, qué se detallan a continuación:
a) Actividades: Servicios de peluquería de señora.
Quedan excluidos y no se han computado para determinar
las bases y cuotas globales las operaciones realizadas por los renunciantes, ni los hechos imponibles devengados en las provincias de Alava y Navarra.
b) Hechos imponibles:
Hechos imponibles | Artículo | Bases |
Tipo – Porcentaje |
Cuota |
---|---|---|---|---|
Prestación de servicios. | 3 | 10.261.481.481 | 2,70 | 277.060.000 |
Prestación de servicios. | 3 | 260.000.000 | 2,00 | 5.200.000 |
Total. | 282.260.000 |
El tipo del 2 por 100 corresponde a las operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla.
La cuota global para el, conjunto de los contribuyentes y por las actividades y hechos imponibles comprendidos en el Convenio se fija en doscientos ochenta y dos millones doscientas sesenta mil pesetas.
Para imputar a cada contribuyente sus cuotas y bases individuales se aplicarán las siguientes reglas. Como índice básico el número de secadores, previa asimilación a secadores de otros servicios. Como corrector, la categoría de los establecimientos e índices de población.
El señalamiento, exhibición y comunicación de las bases y cuotas individuales se efectuará con sujeción a lo dispuesto en la Orden de 28 de julio de 1972, y se imputarán a los contribuyentes los coeficientes o puntos que procedan de los fijados para cada regla de distribución.
Las cuotas individuales serán ingresadas en un plazo, con vencimiento según los plazos fijados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 del vigente Reglamento General de Recaudación, con arreglo a la fecha de notificación.
La aprobación del Convenio no exime a los contribuyentes de sus obligaciones tributarias, por actividades, hechos imponibles y períodos no convenidos, ni las de carácter formal, documental contable o de otro orden que sean preceptivos, salvo las de presentación de declaraciones-liquidaciones por los hechos imponibles objeto de Convenio.
En la documentación a expedir o conservar según las normas reguladoras del impuesto se hará constar necesariamente la mención del Convenio.
La tributación aplicable a las altas y bajas que se produzcan durante el período de vigencia del Convenio, el procedimiento para sustanciar las reclamaciones y las normas y garantías para la ejecución y efectos del mismo se ajustarán a lo que para estos fines dispone la Orden de 28 de julio de 1972.
En todo lo no regulado expresamente en la presente se aplicará, en cuanto proceda, la mencionada Orden de 28 de julio de 1972.
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 18 de octubre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Inspección Tributaria.
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