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Documento BOE-A-1979-15905

Orden de 21 de mayo de 1979 por la que se autoriza a la firma «Eichhoff Española, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de hilo de cobre esmaltado y granza de poliamida y la exportación de relés, bobinas para relés, transformadores, zumbadores y bobinas magnéticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 1979, páginas 15197 a 15198 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-15905

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr. Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Eichhoff Española, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de hilo de cobre esmaltado y granza de poliamida y la exportación de relés, bobinas para relés, transformadores, zumbadores y bobinas magnéticas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Eichhoff Española, Sociedad Anónima», ron domicilio en Plátanos, 25, Valencia, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de las siguientes mercancías:

A) Hilo de cobre esmaltado, de los siguientes diámetros IP. A. 85.23.B-1):

A.1 de 0,032 a 0,035 milímetros;

A.2 de 0,038 a 0,038 milímetros;

A.3 de 0,039 a 0,040 milímetros;

A.4 de 0,041 a 0,044 milímetros;

A.5 de 0.045 a 0.049 milímetros;

A.6 de 0.050 a 0,054 milímetros;

A.7 de 0,055 a 0,059 milímetros;

A.8 de 0,080 a 0,064 milímetros;

A.9 de 0.068 a 0,069 milímetros.

A.10 de 0,070 a 0,076 milímetros;

A.11 de 0,080 a 0,089 milímetros;

A.12 de 0,090 a 0,099 milímetros;

A.13 de 0,100 a 0,150 milímetros;

A.14 de 0,151 a 0,260 milímetros;

A.15 de 0,281 a 1,000 milímetros.

B) Granza de poliamida a base de adipato de dihexametilendiamida (P. A. 39.01.E-1).

Y la exportación de los siguientes productos:

1. Relés miniatura, modelos E-3201, E-3202 y E-3203 (partida arancelaria 85.19.A), así como bobinas para relés miniatura (P. A. 85.01.D-3), de los siguientes pesos netos unitarios:

1.1 de 3,0 gramos;

1.2 de 3,1 gramos;

1.3 de 3,2 gramos;

1.4 de 3,4 gramos;

1.5 de 3,5 gramos;

1.6 de 3,6 gramos;

1.7 de 3,7 gramos;

1.8 de 3,8 gramos;

1.9 de 4,3 gramos.

2. Transformadores EI-30, primarios, de los siguientes pesos netos unitarios (P A. 85.01-I-1):

2.1 de 6,6 gramos;

2.2 de 6,8 gramos;

2.3 de 7,3 gramos;

2.4 de 8,2 gramos;

2.5 de 8,4 gramos;

2.6 de 8,5 gramos;

2.7 de 8,8 gramos.

3. Transformadores EI-30, secundarios, de los siguientes pesos netos unitarios (P. A. 85.01.I-1):

3.1 de 5,6 gramos;

3.2 de 5,7 gramos;

3.3 de 5,8 gramos;

3.4 de 5,9 gramos;

3.5 de 6,1 gramos;

3.6 de 6,5 gramos;

3.7 de 6,6 gramos.

4. Transformadores EI-28, primarios, de los siguientes pesos netos unitarios (P. A. 85.01.I-1):

4.1 de 5,6 gramos;

4.2 de 7,2 gramos

5. Relés E-3214, de los siguientes pesos netos unitarios (partida arancelaria 85.19.A):

5.1 de 16 gramos;

5.2 de 19 gramos;

5.3 de 24 gramos;

5.4 de 32 gramos.

6. Zumbadores miniatura E-2775, de los siguientes pesos netos unitarios (P A. 85.17):

6.1 de 10 gramos;

6.2 de 11 gramos;

6.3 de 12 gramos.

7. Bobinas magnéticas E-3716, de los siguientes pesos netos unitarios (P. A. 85.02.D):

7.1 de 9,1 gramos;

7.2 de 14 gramos;

7.3 de 15 gramos;

7.4 de 16 gramos;

7.5 de 17 gramos.

8. Carretes para relés miniatura (P. A. 39.07.B-3).

Se considerarán equivalentes entre sí todas las mercancías comprendidas en el apartado A, determinándose el beneficio fiscal en función de la mercancía realmente utilizada en la elaboración del producto exportado.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 unidades de cada uno de los productos autorizados que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, las siguientes cantidades de materia prima:

– Para el producto 1.1: 316 gramos de la mercancía A.1 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.2: 326 gramos de la mercancía A.3, o de la, mercancía A 6 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.3: 337 gramos de la mercancía A.7 y 155 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.4: 358 gramos de la mercancía A.10 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.5: 368 gramos de la mercancía A.7 o de la mercancía A.8, o de la mercancía A.9, o de la mercancía A.13, y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.6: 379 gramos de la mercancía A.2 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.7: 389 gramos de la mercancía A.12 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.8: 400 gramos de la mercancía A.11, o de la mercancía A.13 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 1.9: 452 gramos de la mercancía A.11 y 105 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.1: 695 gramos de la mercancía A.3 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.2: 716 gramos de la mercancía A.6, o de la mercancía A.7 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.3: 768 gramos de la mercancía A.10 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.4: 872 gramos de la mercancía A.5 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.5: 884 gramos de la mercancía A.8 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.6: 895 gramos de la mercancía A.7, o de la mercancía A 11 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 2.7: 926 gramos de la mercancía A.11 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.1; 589 gramos de la mercancía A.13 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.2: 600 gramos de la mercancía A.13 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.3: 610 gramos de la mercancía A.13, o de la mercancía A.14 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.4: 621 gramos de la mercancía A.13, o de la, mercancía A.14 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.5: 643 gramos de la mercancía A.14 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.6: 684 gramos de la mercancía A.14 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 3.7: 697 gramos de la mercancía A.14 y 583 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 4.1: 580 gramos de la mercancía A. 14 y 933 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 4.2: 758 gramos de la mercancía A.6 y 933 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 5.1: 1.684 gramos de la mercancía A.6, o de la mercancía A.15 y 3.500 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 5.2: 2.000 gramos de la mercancía A.3, o de la mercancía A.10, y 3.500 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 5.3: 2.526 gramos de la mercancía A.7 y 3.500 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 5.4: 3.368 gramos de la mercancía A.11 y 3.500 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 6.1: 1.053 gramos de la mercancía A.6 y 233 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 6.2: 1.158 gramos de la mercancía A.3 y 233 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 6.3: 1.283 gramos de la mercancía A.5 y 233 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 7.1: 958 gramos de la mercancía A.13 y 467 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 7.2: 1.474 gramos de la mercancía A.12 y 467 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 7.3: 1.579 gramos de la mercancía A.13 y 467 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 7.4: 1.684 gramos de la mercancía A.14 y 467 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 7.5: 1.789 gramos de la mercancía A.14 y 467 gramos de la mercancía B;

– Para el producto 8: 105 gramos de la mercancía B.

Se admitirán los siguientes porcentajes de pérdidas, cualquiera que sea el producto exportable:

– Para las mercancías comprendidas en el apartado A: 5 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E;

– Para la mercancía B: 14 por 100, en concepto exclusivo de mermas, por ser los subproductos inaprovechables.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de despacho de exportación y por cada clase de producto exportado las materias primas realmente utilizadas, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que Español mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activó en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para_ solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 21 de enero de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constaren la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 21 de mayo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio. Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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