Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-16224

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el señor Abogado del Estado de la provincia contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Mataró, suspendiendo la anotación de un mandamiento de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1979, páginas 15485 a 15487 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1979-16224

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el señor Abogado del Estado de la provincia contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Mataré, suspendiendo la anotación de un mandamiento de embargo pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente;

Resultando que en expediente de apremio instruido por el Recaudador de Contribuciones de la zona de Mataró contra la «Sociedad Anónima Fábregas de Caralt», se procedió al embargo, entre otros bienes, de cuatro fincas urbanas propiedad de la misma, situadas en el término municipal de Mataró, cuya descripción y datos de situación figuran en el mandamiento de anotación de embargo dirigido al señor Registrador de la Propiedad;

Resultando que presentado en el Registro el anterior documento, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «Apareciendo sobre las fincas que se comprenden en el precedente mandamiento anotación de tenerse por solicitada la declaración de suspensión de pagos del deudor embargado, "Sociedad Anónima Fábregas de Caralt", en virtud de auto dictado por el Juez de Primera Instancia número uno de los de este partido, en fecha 20 de diciembre de 1974, se ha suspendido la anotación de embargo ordenada en el anterior mandamiento, por el defecto subsanable de no contener la salvedad de "no llegar a la ejecución mientras no se haya terminado el referido expediente de suspensión de pagos", conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y doctrina de la Dirección General de los Registros, al no hallarse el presente supuesto comprendido en el artículo 194 de la Ley Hipotecaria y 12 de la Administración y Contabilidad del Estado. En su lugar, tomo anotación de embargo de suspensión por el plazo de sesenta días, en donde indican los cajetines puestos al margen de la descripción de cada una de las fincas comprendidas en dicho mandamiento. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Hipotecario»;

Resultando que el Abogado del Estado, en la representación que ostentaba, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que no puede aceptar la calificación denegatoria de la anotación preventiva de embargo solicitada, por cuanto el Estado tiene derecho a instar tal anotación, que el señor Registrador tiene la obligación de practicar, aun en los casos en que conste en el Registro la suspensión de pagos de la Entidad deudora; que a esta conclusión se llega examinando los artículos 4 y 9 de la Ley de Suspensión de Pagos; 142 y 175, número 4, del Reglamento Hipotecario, y 83 del Reglamento de Registro Mercantil de los que se deduce que la anotación preventiva de suspensión de pagos, así como la del convenio de acreedores, es una anotación o inscripción de incapacidad, con la finalidad de advertir a terceros de las limitaciones de las facultades de disposición del suspenso, pero sin que tal anotación suponga el cierre absoluto o indiscriminado del acceso al Registro de la Propiedad, especialmente si el acto posterior que se pretende registrar no dimana del suspenso, sino del Estado; que en los artículos 72 de la Ley de Administración y Contabilidad, 136 de la Ley General Tributaria y 93 del Reglamento General de Recaudación se determina que el procedimiento de apremio tiene carácter exclusivamente administrativo y no procede la suspensión del mismo, salvo en los casos de pago, garantía bancaria, consignación o tercería, por lo que, constituyendo la anotación de embargo por débitos tributarios uno de los trámites del procedimiento de apremio, su denegación por el Registrador supone una suspensión o paralización de dicho procedimiento, totalmente injustificada y contraria a los citados preceptos; que el articuló 9, 9.º, de la Ley de Suspensión de Pagos, aunque prevé la suspensión de los embargos y administraciones judiciales del suspenso, no puede entenderse que cambie la competencia de la Administración sobre los procedimientos de su orden, por cuanto los apremios administrativos deben quedar excluidos de dicha suspensión automática, no sólo por la literalidad del precepto, que alude solamente a los embargos judiciales, sino porque en otro caso se conculcaría el principio básico contenido en el párrafo 3.º del artículo 7.º de la Ley de Administración y Contabilidad y el artículo 136 de la Ley General Tributaria, que previene que, en ningún caso, se suspenderán los procedimientos de apremio, salvo pago, aval bancario o consignación de la deuda; que como normativa especial cabe citar la regla 49, 2, de la Instrucción General de Recaudación, de 24 de julio de 1969, que establece que «el procedimiento de apremio no será acumulable a los judiciales ni se suspenderá aunque el deudo comerciante haya solicitado declaración de hallarse en suspensión de pagos»;

Resultando que el Registrador informó que ha de observarse que, en contra de la afirmación del señor Abogado del Estado, no ha sido denegada la anotación preventiva por defecto subsanable por el plazo de sesenta días, a partir de la fecha del asiento, anotación que ya había caducado cuando se interpuso el recurso, por lo que no cabe la extensión de la anotación marginal solicitada; que cuando el deudor a la Hacienda se encuentra en estado de suspensión de pagos, ha de tenerse en cuenta, además de los preceptos legislativos citados por el recurrente, el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, según el cual hay que distinguir los procedimientos ordinarios de los ejecutivos en que se persiguen bienes especialmente hipotecados o pignorados, ya que, salvo en estos últimos, la ejecución de la sentencia que se pronuncie quedará en suspenso hasta que concluya el expediente, lo cual es consecuencia de la situación de igualdad en que deben encontrarse todos los acreedores que no tengan el carácter de privilegiados; que el Impuesto sobre Sociedades y Exacción para la Protección del Libro Español, que dan lugar a la incoación del procedimiento de apremio, origen del recurso, no están comprendidos en los artículos 194 de la Ley Hipotecaria y 12 de la Administración y Contabilidad por lo que carecen de la condición de créditos singularmente privilegiados, por lo que tampoco gozan, a efectos del expediente de suspensión de pagos, de la facultad que se establece en el artículo 15 de la Ley especial de abstenerse de concurrir a la Junta para la aprobación del convenio; que por todo ello ‒como dice la Resolución de 22 de noviembre de 1973‒, teniendo el mandamiento a todos los efectos la misma virtualidad que si emanase de la autoridad judicial (artículo 44, 2, del Reglamento General de Recaudación), es indudable que se está en el caso del párrafo 4.º del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, y dada la naturaleza cautelar y de garantía que el embargo supone, cabe estimar que la anotación podría realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de sus derechos, pero sin que la misma permita llegar a la ejecución mientras no se haya terminado el expediente, salvedad que no contiene el mandamiento calificado y que es preciso hacer constar; que el Decreto de 22 de junio de 1967, que se refiere a un litigio surgido entre Delegación de Hacienda y Audiencia Territorial, señaló la inexistencia de conflicto de jurisdicciones, reduciendo la cuestión a una incompatibilidad entre dos embargos, atribuyendo la preferencia al anterior en fecha; en este caso, el judicial, e indicando que «el embargo administrativo no puede prosperar sobre unos bienes que ya estaban embargados por el Juzgado hasta que no queden libres de esta traba anterior»; que en cuanto a la regla 42, 2, de la Instrucción General de Recaudación, alegada por el recurrente como normativa especial, debe ser completada por lo dispuesto en su párrafo 2.º, según el cual sólo cuando los bienes embargados en procedimiento de apremio lo han sido con anterioridad a la declaración del concurso o de la quiebra del deudor, la Administración continuará la tramitación de aquél, pero en el presente caso no cabe aplicar dicho precepto, pues la anotación de suspensión ha sido practicada con anterioridad a la solicitada por el Recaudador, dándose, por ello, precisamente, el supuesto contrario;

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario;

Vistos los artículos 1.923 y 1.924 del Código Civil, 913 del Código de Comercio, 168 y 194 de la Ley Hipotecaria y 142 y 165, 4.º, del Reglamento para su ejecución; la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, la Ley de Administración y Contabilidad del Estado de 1 de julio de 1911, artículo 136 de la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y la Instrucción de 24 de julio de 1969; los Decretos de 11 de mayo de 1932, 2 de noviembre de 1967, 4 de julio de 1969 y 30 de abril de 1970, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1957 y 4 de julio de 1966 y las Resoluciones de este Centro de 15 de febrero de 1962, 14 de noviembre de 1968, 14, 15 y 16 de diciembre de 1971 y 23 de noviembre de 1973;

Considerando que el examen de este recurso plantea la cuestión de si puede practicarse la anotación de embargo en los términos en que aparece redactado el mandamiento, dada la constancia anterior en los libros regístrales de la situación de suspeensión de pagos al deudor;

Considerando que esta materia, en la que hay que cohenestar una serie de disposiciones diversas ‒Código de Comercio, Ley de Suspensión de Pagos, Código Civil. Ley Hipotecaria, Ley General Tributaria, Ley de Contabilidad del Estado de 1911, vigente en el momento en que se plantea el supuesto; Reglamento y la Instrucción General de Recaudación y disposiciones concordantes‒. obliga, en primer lugar, a examinar la naturaleza del crédito estatal, que provoca su impago, la petición a través del correspondiente procedimiento administrativo de la solicitud de anotación de embargo de bienes de un deudor que ya ha sido declarado en suspensión de pagos;

Considerando que el crédito reclamado ‒Impuesto sobre Sociedades y exacción para la protección del libro español‒ ni tiene la naturaleza de singularmente privilegiado, por no encontrarse comprendido dentro de los señalados en los artículos 1.923 y 1.924 del Código Civil, 913 del Código de Comercio, y, muy especialmente, en el artículo 12 de la Ley de Contabilidad de 1911, y 194 de la Ley Hipotecaria, y, en consecuencia, su titular no goza del derecho de abstención reconocido a esta clase de acreedores en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos;

Considerando que la regla 49 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, de 24 de julio de 1969, ratifica el criterio sustentado ya desde el Decreto de competencias de 11 de mayo de 1932, de que no se suspende un procedimiento administrativo de apremio por el hecho de que el deudor comerciante hubiese solicitado declaración de hallarse en estado de suspensión de pagos, pues de no ser así supondría que la Hacienda Pública concedía una moratoria en el cobro de sus impuestos, no autorizada por Ley alguna, con vulneración del artículo 5.º de la en ese momento vigente Ley de Administración y Contabilidad, de 1911, con el positivo peligro para la integridad de la soberanía tributaria del Estado, la eficacia de sus procedimientos recaudatorios y las supremas necesidades e intereses que amparan;

Considerando, no obstante,, que esta doctrina general aparece matizada por otra muy reiterada, de la que es principal exponente el Decreto de la Presidencia de 30 de abril de 1970, relativo a un expediente de suspensión de pagos que, tras sentar aquel principio general, declara que en caso de que el embargo judicial ostente prioridad temporal sobre el administrativo, seguirá gozando de preferencia sobre éste, sin que se pierda esta preferencia por la incidencia de un expediente de suspensión de pagos, de todo lo cual se deduce que, si el procedimiento administrativo fue anterior a la suspensión de pagos, habrá que atenerse a él, siempre que estuviese ultimado, pero en caso contrario, se verá afectado, una vez se haya dictado la providencia judicial que admite a trámite el expediente de suspensión; criterio que aparece afirmado igualmente por este Centro directivo en diferentes Resoluciones que pusieron de manifiesto, además, que ello no implicaba exigencia alguna de acumulación o suspensión de procedimiento, sino simplemente el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos;

Considerando, por último, que al carecer ‒como ya se ha puesto de relieve en la Resolución de 14 de diciembre de 1971‒ el crédito del carácter de singularmente privilegiado y tener el mandamiento a todos los efectos la misma virtualidad que si emanase de la autoridad judicial, según el artículo 44, 2.º, del Reglamento General de Recaudación, y dada la naturaleza cautelar y de garantía que el mandamiento supone, cabe estimar que la anotación podrá realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho, pero sin que la misma permita llegar a la ejecución mientras no se haya terminado el expediente de suspensión, salvedad que no contiene el mandamiento calificado,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. muchos años.

Madrid, 25 de junio de 1979.‒El Director general, Francisco Javier Díe Lamana.

Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid