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Documento BOE-A-1979-17156

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial de las Empresas del sector, de Cadena de Ondas Populares Españolas (C. O. P. E.).

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1979, páginas 16499 a 16501 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17156

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial del sector de Cadena de Ondas Populares Españolas (C. O. P. E.), y

Resultando que con fecha 31 de marzo del presente año tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, a fin de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que de conformidad con las normas legales vigentes, previo los informes pertinentes se ha emitido dictamen favorable para su homologación, no procediéndose su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habida cuenta de que las Empresas afectadas por el citado Convenio no tienen ninguna una plantilla superior a 500 trabajadores, ni son Empresa pública;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias y de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 328/1977, de 29 de diciembre, y 43/1977, de 25 de noviembre;

Considerando: Que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario procede su homologación, con las advertencias previstos en los artículos 7º y 5.º, 2, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial del sector de Cadena de Ondas Populares Españolas (C. O. P. E.), haciéndose la advertencia consignada en el articulo 5.°, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo lo del, mencionado Real Decreto-ley las Empresas consideren que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a la autoridad laboral competente y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que se homologa.

Tercero. 

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y a las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el articulo 14 dé la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 12 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo del sector de Cadenas de Ondas Populares Españolas (C. O. P. E.).

Sres. Representantes de las Empresas y Trabajadores afectados, Madrid.

CONVENIO INTERPROVINCIAL PARA LAS EMISORAS DE LA CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS
Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. Las normas del presente Convenio afectarán a todas la| emisoras de la C. O. P. E., tengan o no personalidad jurídica propia, tanto a las que estén actualmente en funcionamiento, como a las que comiencen a funcionar durante la vigencia del Convenio.

2. Sus preceptos serán de aplicación a todo el personal que mantenga relación laboral con las emisoras.

Artículo 2. Vigencia.

El período de vigencia del presente Convenio se establece en un año, contado a partir del 1 de enero de 1979, cualquiera que sea la fecha de su homologación y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3. Denuncia.

1. La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse ante el Organismo competente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su caducidad.

2. Estarán capacitados para denunciar el Convenio:

a) La Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia o cualquiera de sus partes.

b) Cualquiera de las Centrales Sindicales que cuenten con afiliados entre los afectados por el Convenio.

c) El representante o representantes de los trabajadores que pudieran ser elegidos a tal efecto.

d) Cualquier otro ente representativo de los trabajadores a quien la legislación reconozca tal capacidad.

e) El Organismo que estatutariamente represente a los propietarios de las emisoras de la C. O. P. E.

3. Si el Convenio no fuera denunciado en tiempo y forma debidos se entenderá tácitamente prorrogado por períodos de un año con revisión en función del I. C. V.

Artículo 4. Causas de revisión.

Será suficiente para que los representantes de los trabajadores puedan pedir la revisión de este Convenio, el hecho de que, por disposición legal o reglamentaria de cualquier rango, se establezcan mejoras que, en su conjunto, sean superiores a la totalidad de las pactadas en el presente Convenio'.

Artículo 5.

1. Como órgano de interpretación, vigilancia, mediación, conciliación y arbitraje, se crea la Comisión Mixta del Convenio.

2. Son funciones específicas de la Comisión Mixta del Convenio:

a) La interpretación de las cláusulas del Convenio.

b) El dirimir sobre los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes, o en los supuestos previstos en el presente texto.

c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

d) La intervención en los conflictos colectivos.

A estos efectos, cuando la Comisión tenga conocimiento, por cualquier medio, de que se ha producido conflicto colectivo en cualquiera de las emisoras o centros de trabajo incluidos en el Convenio, designará una Subcomisión que, en todo caso, someterá a informe sobre el referido conflicto a la propia Comisión para su posteriores efectos, y llevaría a cabo funciones de medición y conciliación y, en su caso, arbitraje.

3. La Comisión Mixta la componen un Presidente, un Secretario y ocho Vocales; cuatro elegidos por los trabajadores y cuatro por la representación empresarial.

El Presidente y el Secretario serán elegidos por la Comisión deliberante, y, en caso de desacuerdo, por la Dirección General de Trabajo.

4. Los acuerdos de la Comisión se formarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez el que estén representadas ambas partes, y presentes, al menos, la mitad de sus miembros y el Presidente. En caso de empate decidirá el voto del Presidente. El Secretario tendrá voz pero no voto.

5. La Comisión Mixta, será convocada por su Presidente siempre que lo estime oportuno o así lo solicite cualquiera de las representaciones.

6. Ambas partes se comprometen a aceptar solidariamente los acuerdos válidamente adoptados por la Comisión en materia de interpretación del Convenio, sin perjuicio de las facultades legalmente atribuidas a la Dirección General de Trabajo, al Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo.

Artículo 6. Plantillas.

1. A propuesta del representante de la Empresa y previo informe de los representantes de los trabajadores, el Delegado provincial de Trabajo determinará las plantillas de cada centro de trabajo.

2. Las plantillas, tanto las inicialmente aprobadas como las que resulten de las eventuales modificaciones posteriores, figurarán incorporadas como anexo al Reglamento de Régimen interior.

3. Durante la vigencia del presente Convenio, las Empresas podrán amortizar libremente las vacantes que se produzcan en las plantillas sin más trámite que la notificación a los representantes de los trabajadores y a la Delegación Provincial de Trabajo, a los efectos previstos en el número anterior.

Artículo 7. Ceses.

1. Las empresas afectadas por el presente Convenio, y durante la vigencia, renuncian expresamente a alegar como causa de extinción del contrato en el articulo 39, 1, apartados b) y c) del Real Decreto de 4 de marzo de 1977.

2. El apartado a) del mismo artículo 39, 1, del citado Real Decreto-ley sólo motivará extinción del contrato en los supuetsos de ineptitud sobrevenida, que determinen la situación de incapacidad permanente y total. En los restantes casos, el trabajador con capacidad disminuida deberá ser acoplado a un puesto de trabajo acorde con su real capacidad y sin pérdida de sus derechos en cuanto a retribuciones. El grado de incapacidad seré determinado, en todo caso, por el Tribunal Médico competente.

Artículo 8. Recibos de finiquito.

1. Hasta tanto se desarrolle por norma legal el contenido del articulo 21.4 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1970, el documento de saldo y finiquito que la Empresa entregue al trabajador al dar por finalizada la relación laboral deberá ser firmado por el interesado en presencia de, al menos, un representante de los trabajadores que materializará su intervención testifical, firmando él también el documento.

2. La ausencia de este trance comporta la presunción -Luris tantum» de nulidad del finiquito.

Artículo 9. Trabajos de categoría superior.

1. Cuando las necesidades de servicio lo requieran, cualquier trabajador podrá ser destinado a desempeñar tareas de categoría superior a la suya. Mientras dure tal situación y desde el primer día, el trabajador percibirá la totalidad de las retribuciones correspondientes a la categoría y puesto de trabajo que efectivamente desempeñe.

2. La situación a que se refiere el numero anterior no podrá exceder del plazo de tres meses continuados a seis discontinuos; transcurrido este plazo, el trabajador adquirirá la nueva categoría profesional a todos los efectos.

3. Lo dispuesto en el punto 2 no se aplicará en los supuestos de suplencia a un compañero en situación de incapacidad laboral transitoria en que el plazo a contar se ampliará hasta dieciocho meses, o en los de cobertura de vacantes producidas por cumplimiento de servicio militar. En este segundo caso, la Empresa podrá optar entre:

a) Ofrecer a alguno de sus restantes trabajadores la cobertura temporal del puesto vacante, formalizándose, en su caso, por escrito los términos del posible acuerdo temporal.

b) Utilizar la facultad prevista en el articulo 15, 1, c, de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de febrero de 1976.

4. Lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de derechos a terceros.

Artículo 10. Enfermedades y accidentes de trabajo.

1. Durante la incapacidad laboral transitoria, el trabajador continuará percibiendo el 100 por 100 de su salario anterior, corriendo a cargo de la Empresa la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social y el citado salario íntegro.

2. Las Empresas de la C. O. P. E., mantendrán el seguro colectivo de vida pactado en anteriores convenios, actualizándolo en lo que sea preciso de acuerdo con los nuevos niveles salariales resultantes.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo quedará establecida de la siguiente manera:

1. Personal técnico en actividades de radiodifusión (grupo I del artículo lo de la Ordenanza) y Técnicos complementarios (grupo V del citado artículo), seis horas.

2. Personal de programación y emisiones y producción (grupos II y III del artículo 10 de la Ordenanza), seis horas. El personal comprendido en el artículo 51 de la Ordenanza Laboral vigente no podrá tener más de una interrupción en el servicio. Caso de que por necesidades del mismo hubieran de tener más de una interrupción, su jornada quedará reducida a una hora.

3. Personal administrativo, siete horas. Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, esta jornada será continuada desde las ocho a las catorce horas. Caso que exista en una Empresa más de un Administrativo y las necesidades del servicio así lo requieran, el trabajo se desempeñará de forma rotativa en turno de macana y tarde que se realizará siempre en jornada continuada, que en este caso será de cinco horas. En cualquier caso, el personal administrativo no trabajará en la tarde los sábados.

4. Personal profesional de oficio y subalterno, siete horas, salvo el Vigilante, que disfrutará de vivienda proporcionada por la Empresa, que continuará sometido a la Ordenanza Laboral.

La jornada de trabajo de las emisoras de la C. O. P. E., se mantendrá durante la vigencia de este Convenio en la misma forma que se viene realizando.

En el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa se estudiará, como cuestión prioritaria, la aspiranción de los trabajadores a que la jornada sea continuada.

Artículo 12. Vacaciones.

Todo el personal con más de un año de servicio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones retribuidas, sin perjuicio de los derechos adquiridos en Convenios anteriores.

Artículo 13. Aplicación de incrementos salariales.

Los salarios base de los trabajadores afectados por este Convenio serán los que figuran en la siguiente tabla salarial.

Niveles clasificación profesional Salario
A 28.315
B 29.075
C 31.335
D 31.550
E 32.550
F 32.550
G 35.085
H 37.000
I 40.870
J 41.420

Las horas extraordinarias se fijarán en la misma cuantía que en el año 1978.

Artículo 14. Complementos personales. Antigüedad.

Los aumentos por año de servicio se computarán por trienios, y se abonarán a razón del 10 por 100 sobre el salario base, tal como éste se define en el Decreto de 17 de agosto de 1973.

Art. 15. Complementos de puestos de trabajo. Nocturnidad.

En concepto de plus de nocturnidad, el trabajo realizado durante el período comprendido entre las veintidós horas y las seis horas se abonará con un incremento del 20 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.

A los efectos del cálculo correspondiente se estará a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto de 17 de agosto de 1973 y el artículo 6 de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973.

Artículo 16. Premio a la constancia.

1. Se establece un premio de constancia que se otorgará a cada trabajador cada vez que cumpla quince años ininterrumpidos de servicio en una emisora.

2. El importe de este premio será de una mensualidad completa.

Artículo 17. Premio a la jubilación.

Cada trabajador que se jubile en la Empresa recibirá de ésta Una gratificación, consistente en una mensualidad completa.

Artículo 18. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

1. En las Empresas de la C. O. P. E. se abonarán las siguientes gratificaciones extraordinarias.

a) Paga de participación en beneficios.

b) Paga de 18 de Julio.

c) Paga de Navidad.

2. Las pagas de 18 de Julio y Navidad se abonarán por los conceptos y en las condiciones que establece la vigente Ordenanza del 31 de enero de 1977.

3. La paga de beneficios se abonará en las fechas y condiciones que establece la Ordenanza de 31 de enero de 1977.

Artículo 19. Ayudas.

Las Empresas de la C. O. P E. prestarán a sus trabajadores las.siguientes ayudas:

a) Nupcialidad: 10.000 pesetas.

b) Natalidad: 5.000 pesetas.

Artículo 20. Revisión de las condiciones económicas.

1. El 1 de julio de 1979 se revisarán las cláusulas económicas del presente Convenio, si para entonces el I. P. C. hubiera alcanzado un incremento del 6,5 por 100 con sujeción a las normas que en su día pudieran publicarse con carácter general.

2. La concesión de la revisión se llevará a cabo por la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 21. Condiciones mas beneficiosas.

Las cláusulas, retribuciones y condiciones que son consecuencia del presente Convenio, se entienden como mínimas, debiendo respetarse la más beneficiosas que vinieran establecidas con anterioridad, o que puedan establecerse durante su vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

Para lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las Entidades de Radiodifusión Privada y demás disposiciones de carácter general.

CLAUSULA FINAL

Las partes acuerdan que en el supuesto de que alguna emisora, como consecuencia de las nuevas retribuciones pactadas pudiera demostrar fehacientemente que no respeta los criterios de referencia del Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977, lo ajustará automáticamente al mismo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.

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