Ilmos. Sres.: El Real Decreto 927/1979, de 13 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril) de regulación de las campañas algodoneras 1979-80 a 1983-84, contempla en su punto diez la aplicación de un sistema de compensación de precios para el algodón fibra de tipo americano, que será instrumentado por el FORPPA, al objeto de compensar a los poseedores de fibra producida en la campaña de las posibles diferencias entre el precio teórico del algodón fibra nacional, fijo para toda la campaña, y los precios teóricos, variables, de la fibra importada.
En la ordenación de cada campaña deberán fijarse mediante Orden conjunta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo el precio teórico del algodón fibra nacional de la calidad base Strict Middling 1-1/16 de pulgada, así como la fórmula de cálculo del precio teórico del algodón de importación.
Habiendo sido establecidos por Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de junio de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio) los citados precios teóricos para la campaña 1979-80, procede establecer el sistema de compensación que deberá aplicarse en dicha campaña.
Esta Presidencia, de conformidad con el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero de este Organismo, en su reunión del día 9 de julio de 1979, tiene a bien dictar las siguientes normas para la puesta en marcha del aludido sistema de compensación.
La compensación por kilogramo de fibra, independiente de su calidad, se establece como diferencia entre el precio teórico del algodón nacional, 198,59 pesetas por kilogramo, señalado con carácter único para la campaña, y el precio teórico del algodón de importación, determinado según la fórmula que figura en el punto segundo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de junio de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio), correspondiente a la fecha fijada en su solicitud por la Entidad desmotadora o por el cultivador poseedor de fibra o, en su caso, la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el párrafo cuarto de la norma segunda de esta Resolución.
Las Entidades desmotadoras y los cultivadores poseedores de fibra podrán comunicar a este Organismo las fechas en que, de acuerdo con las ventas de fibra realizadas, desean se les fije la compensación, dentro de la fase de comercialización de la campaña, que empieza el 1 de agosto de 1979 y termina el 30 de septiembre de 1980.
Las solicitudes al respecto se ajustarán al modelo que figura como anejo a esta Resolución y serán numeradas correlativamente por cada peticionario.
La presentación de estas solicitudes se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el capítulo V del libro III de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 1.° de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1958, sobre aplicación por el Servicio de Correos de los artículos 66 y 80 de la citada Ley y serán automáticamente rechazadas por el FORPPA las comunicaciones que no se ajusten estrictamente a dicha normativa.
La fecha señalada a efectos de la fijación de la prima de compensación no podrá ser anterior a la de presentación fehaciente de su solicitud, en la forma expuesta en el párrafo anterior. En el caso de que alguna petición no cumpliese esta condición, le será automáticamente aplicada la compensación correspondiente a la fecha siguiente a la de presentación.
La cantidad de fibra que desee acogerse a la compensación no podrá ser inferior a 50.000 kilogramos por cada solicitud. No obstante, se entenderán aceptables, aun no alcanzando dicha cantidad, el remanente final de cada peticionario, así como las solicitudes correspondientes a los cultivadores poseedores de fibra que, en el supuesto de no alcanzar la citada cifra, deberán hacer una sola solicitud.
Recibidas en el FORPPA las solicitudes a que se refiere la norma anterior, serán registradas por orden de presentación, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente en el Servicio de Cultivos Industriales.
El mencionado Servicio calculará las compensaciones por kilogramo de fibra que corresponden a cada solicitud, en la forma prevista en la norma primera y en base a las certificaciones oficiales que remitirá al FORPPA el Centro Algodonero Nacional de Barcelona, por lo que respecta a las cotizaciones diarias del Indice A de Liverpool (Cotton Outlok) y de los tipos oficiales del cambio vendedor en pesetas por dólar cotizados en el mercado de divisas de Madrid.
En el caso de que no se hubieran cotizado para las fechas solicitadas alguno de dichos valores, se aplicarán los del primer día posterior que haya cotización.
Las compensaciones se aplicarán por orden cronológico de sus fechas de fijación, para cada Entidad desmotadora o cultivadores poseedores de fibra.
Para la más eficaz instrumentación de este mecanismo de compensación se arbitrará un sistema de inspección de las factorías desmotadoras de algodón que presente la necesaria fiabilidad en cuanto a la producción real de la fibra. Esta será acreditada ante el FORPPA por la Dirección General de la Producción Agraria mediante certificaciones, mensualmente expedidas, para cada factoría desmotadora, desde la iniciación de la campaña de desmotación, por el Jefe de Producción Vegetal de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Agricultura, con carácter indelegable, y en las que constará el número de balas obtenidas y el peso neto total de las mismas.
Los cultivadores poseedores de fibra que soliciten compensaciones de precios deberán comunicar al FORPPA la factoría en que han desmotado su algodón y el número y peso neto de cada una de las balas de fibra de su propiedad, lo que acreditarán por declaración de la Entidad desmotadora correspondiente.
Una vez establecidas las compensaciones correspondientes a cada solicitud, y previa comprobación de la producción de fibra, el FORPPA procederá al pago de las cantidades que correspondan, mediante transferencia a las cuentas designadas por los solicitantes en Entidad bancaria inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, Caja Postal de Ahorros o Caja de Ahorros integrada en la Confederación Española de Cajas de Ahorros. No serán abonadas compensaciones que supongan fraccionamiento de las peticiones solicitadas en su día, con excepción del ajuste correspondiente a la última solicitud, en el caso de que se sobrepase la cantidad total de fibra producida en la campaña por el peticionario.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 10 de julio de 1979.–El Presidente, Luis García García.
Ilmos. Sres. Director general de la Producción Agraria, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA, Inspector general del FORPPA, Director de los Servicios Técnicos Agrícolas del FORPPA e Interventor Delegado en el FORPPA.
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