Visto el Convenio Colectivo de ámbito estatal para el Sector de Gestorías Administrativas, y
Resultando que con fecha 4 de mayo de 1979 fue suscrito por la Comisión Deliberadora, integrada por representantes del Consejo General de Colegie de Gestores Administrativos por parte empresarial y de Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores por parte social, el Convenio Colectivo Estatal para las Gestorías Administrativas, siendo oportunamente presentado para su homologación ante este Centro directivo;
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias habiéndose suspendido el plazo de homologación a fin de llevar a cabo los estudios e informes previstos en el Real Decreto de 19 de enero de 1979, y de acuerdo con lo dispuesto en su articulo 3.º;
Considerando que esta Dirección General es competente para resolver en orden a su homologación, inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 dado el ámbito interprovincial a que afecta;
Considerando que el referido Convenio no afecta a ninguna Empresa pública ni con plantilla superior a 500 trabajadores y no se observa en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación en los términos en que ha sido presentado por las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.º, apartado 3 del Real Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977, ron la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos establecidos en el número 2 del mismo artículo y en el artículo 7.º del citado Decreto-ley, cuyas vigencias se prorrogan por el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978.
Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el presente Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de Gestorías Administrativas, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.º, número 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia ha sido prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Aquellas Empresas que estimen que la aplicación del presente Convenio dará lugar a una superación en su masa salarial de los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43, de 25 de noviembre de 1977, también prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoseles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma, en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.
Madrid, 8 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.
El Presente Convenio regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales en todas las Gestorías Administrativas y sus Organizaciones Colegiales, radicadas en el Estado Español y contemplará asimismo las peculiaridades de cada zona.
Las normas contenidas en este. Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las Empresas anteriormente citadas, con exclusión de quienes ostenten cargos de alta dirección o alta gestión, en tanto no se regule y desarrolle la disposición transitoria primera de la Ley de Relaciones Laborales.
El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de homologación por la Dirección General de Trabajo. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979, y su duración será hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En el supuesto de que el presente Convenio fuese denunciado en tiempo y forma, las representaciones de empresarios y trabajadores deberán reunirse durante el mes de octubre de 1979, con el fin de establecer el proceso y las fechas de discusión del Convenio «Colectivo para el año 1980.
Caso de no ser denunciado este Convenio por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de su término, se entenderá automáticamente prorrogado por años naturales, incrementándose, en este caso, los salarios totales con el aumento que se derive de aplicar a los mismos el índice de precios al consumo fijado por el I. N. E para el conjunto nacional, durante el período de su vigencia. Todo ello salvo que, por disposición legal de carácter imperativo en contra, o acuerdo adoptado a nivel interconfederal entre Asociaciones empresariales representativas a nivel estatal y las Centrales Sindicales que suscriben este Convenio, se estableciesen criterios distintos para las revisiones salariales de los Convenios.
El personal que preste sus servicios en las Empresas afectadas por este Convenio se clasificará, en atención a las funciones que desarrollan, en alguno de los siguientes grupos y categorías:
Grupo primero.–Personal titulado:
‒ Titulado de grado superior.
‒ Titulado de grado medio.
Grupo segundo.–Personal administrativo:
‒ Jefe superior.
‒ Jefe de primera.
‒ Jefe de segunda.
‒ Oficial de primera.
‒ Oficial de segunda.
‒ Auxiliar, Cobrador.
‒ Aspirantes de dieciséis-diecisiete años.
Grupo tercero.–Personal subalterno:
‒ Conserje.
‒ Ordenanza.
‒ Limpiadora.
‒ Botones.
Las definiciones y asimilaciones, según las funciones o actividades del personal dentro de la Empresa serán las establecidas en el anexo 1 de este Convenio.
La Comisión Mixta del presente Convenio estudiará las definiciones que de las distintas categorías se dan en el anexo 1 del presente, por si resultase conveniente su modificación o la inclusión de otras nuevas, de acuerdo con la problemática específica del Sector.
Cuando se realicen pruebas de aptitud, tanto para el nuevo personal como en el caso de ascensos, la Empresa constituirá en su seno el oportuno Tribunal del que formará parte un Delegado de Personal o un miembro del Comité de Empresa, de igual o superior categoría. En aquellas Empresas donde no existieran representantes sindicales de ninguna clase o no sean de las categorías previstas, formará parte del Tribunal un trabajador de la Empresa, elegido democráticamente para este fin por sus restantes compañeros.
En todo caso la decisión final sobre la prueba de aptitud quedará a criterio de la Empresa, si bien los trabajadores afectados podrán recurrir contra la misma ante la autoridad laboral, en caso de disconformidad.
La admisión de personal se sujetará a lo legalmente dispuesto sobre colocación, considerándose como provisional la admisión durante un período de prueba que no podrá exceder de la escala siguiente:
a) Personal titulado: Dos meses.
b) Personal administrativo: Dos meses.
c) Personal subalterno. Dos semanas.
Durante este período, tanto la Empresa como el trabajador podrán, respectivamente, proceder a la rescisión o desistir de la prueba, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización. En todo caso, el trabajador percibirá, durante el período de prueba, la remuneración correspondiente a la labor realizada o al desempeño de las funciones, especificadas en la Ordenanza Laboral correspondiente y en este Convenio.
Transcurrido el período de prueba sin denuncia de ninguna de las partes, el trabajador continuará en la Empresa, de acuerdo con las condiciones que se estipulan en el presente Convenio.
En lo concerniente a esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la L.R.L. y 12 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
En cuanto a estas cuestiones se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
Todos los trabajadores que deseen causar baja en el servicio de la Empresa deberán preavisar a la misma por escrito con una antelación mínima de quince días.
El incumplimiento de este plazo de preaviso, ocasionará una sanción equivalente a los días de retraso de la comunicación, pudiéndose detraer estos importes de la liquidación finiquito que correspondiera.
La jornada laboral será de cuarenta y tres horas semanales fijadas, en principio, en cómputo semanal.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá establecerse también el cómputo mensual de la señalada jornada semanal de cuarenta y tres horas, de forma que acumuladas las que ahora se reducen, respecto del Convenio precedente, en un solo sábado cada cuatro semanas, pueda procederse, previo acuerdo entre empleados y Gestores, a la libranza de un sábado al mes en aquellas Gestorías en que, atendiendo a sus características específicas, ello resulte posible, y garantizando, en todo caso, la atención de trabajos urgentes.
En cualquier caso, la consideración en su día del sábado como día inhábil por la Administración Pública conllevará automáticamente idéntica consideración en las Gestorías, en cuyo caso se entenderá también automáticamente reducida la jornada a cuarenta y dos y media horas semanales en cómputo semanal.
La Comisión de Vigilancia del presente Convenio realizará las gestiones necesarias ante los Organismos Oficiales y otras organizaciones, para intentar conseguir, en el plazo más breve, que la posibilidad prevista en el párrafo anterior se lleve a efecto.
Con el fin de facilitar a los empleados de las Gestorías la realización de actividades personales, se procurará que la hora límite de salida de la jornada laboral sea las siete de la tarde, salvo sábados, previo acuerdo en tal sentido entre Empresa y trabajadores.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:
a) Matrimonio: Quince días, que podrán disfrutarse ininterrumpidamente con las vacaciones anuales correspondientes.
b) Fallecimiento del cónyuge, ascendientes o descendientes: Cinco días.
c) Fallecimiento de los hermanos: Tres días.
d) Enfermedad grave del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos: Dos días.
e) Alumbramiento de la esposa: Tres días.
f) Para el cumplimiento de deberes públicos: El tiempo indispensable para el mismo.
g) Matrimonio de hermanos e hijos: Un día.
h) Visitas médicas: El tiempo indispensable, con posterior justificación.
Los trabajadores que lleven como mínimo un año en la Empresa tendrán derecho a solicitar dos permisos sin sueldo al año por un máximo de diez días cada uno, con un intervalo entre ambos de seis meses, y habrán de otorgarlos las Empresas, salvo que no resulte factible por notorias necesidades del servicio. Su solicitud y concesión deberá articularse siempre por escrito.
Todo los trabajadores tendrán derecho a un tiempo mínimo de veinticinco días naturales de vacaciones anuales retribuidas, que alcanzará a treinta días naturales para los que tengan más de cinco años de antigüedad en la Empresa.
Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, los trabajadores con menos de cinco años de antigüedad en la Empresa podrán optar entre el disfrute de los señalados veinticinco días de vacaciones en un solo período, o el disfrute de treinta días naturales de vacaciones anuales en dos períodos de veinte y diez días, siempre que entre ambos exista un intervalo mínimo de tres meses.
Las Empresas, antes del treinta de abril de cada año, presentarán a sus empleados el calendario de vacaciones para ese ejercicio, procurando complacer al personal en cuanto a la época de disfrute y dando preferencia al más antiguo.
Los trabajadores que padezcan enfermedad o accidente de trabajo percibirán, desde el primer día y durante un máximo de un año, el complemento necesario para que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, alcancen el 100 por 100 de su salario real, en los siguientes casos:
a) En todos los supuestos que requieran hospitalización.
b) En enfermedades de más de veinte días consecutivos de duración.
Los trabajadores que lleven dos años ininterrumpidos en la Empresa podrán solicitar de la misma una excedencia voluntaria por un tiempo mínimo de un año y máximo de cinco años, ateniéndose en todo lo restante relativo a esta materia a lo establecido en el artículo 43 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
Los trabajadores que soliciten su jubilación a partir de los sesenta años de edad y hasta los tres meses siguientes a haber cumplido la edad legal de jubilación (actualmente fijada en 65 años), tendrán derecho a un premio especial, con motivo de su cese en la Empresa, precisamente en ese período, a razón de dos mensualidades por cada diez años o fracción de antigüedad en la misma.
En el supuesto de matrimonio, el personal femenino se atendrá a lo dispuesto en los articules 21,3 de la Ley de Relaciones Laborales y 45 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
Las retribuciones del trabajador por jornada y horario normal de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos.
‒ Salario base.
‒ Gratificaciones extraordinarias.
‒ Paga de beneficios.
‒ Incrementos por antigüedad.
Los salarios correspondientes a las categorías indicadas en el artículo 5.º precedente, serán las que se reflejen en el anexo 2 del presente Convenio.
Los referidos salarios serán revisados a partir de 1 de julio de 1970, si se producen los supuestos previstos en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo.
Se percibirán dos gratificaciones extraordinarias, que se abonarán en los meses de julio y diciembre, y que consistirán en una mensualidad del salario real cada una de ellas.
Estas gratificaciones se harán efectivas al trabajador que hubiese ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.
Se percibirá una paga de beneficios, que consistirá en una mensualidad de salario real, que se hará efectiva en dos plazos en los meses de marzo y septiembre, a razón de quince días en cada una de ellos, estándose a lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior respecto al tiempo de permanencia del trabajador en la Empresa.
Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad, consistente en trienios de un 8 por 100 sobre el salario base, afectando a todos los trienios devengados por el trabajador y comenzándose a abonar desde el 1 de enero del año en que se cumplen.
Podrán realizarse un máximo de 120 horas extraordinarias al año, que serán retribuidas con un recargo del. 60 por 100 las efectuadas en días laborales, y del 140 por 100 las realizadas en festivos o en la tarde del sábado
Si por necesidades del trabajo hubiere de desplazarse algún empleado fuera de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, la Empresa le abonará, además de los gastos de locomoción, una dieta del 100 por 100 de su salario de convenio, siempre que tonga que realizar una comida fuera de su domicilio y del 150 por 100 cuando tenga que pernoctar fuera de su domicilio.
Las funciones y garantías de los Delegados de Personal y de los miembros de los Comités de Empresa se regularán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en tanto no se establezcan por nueva disposición legal.
Tan pronto exista convocatoria oficial para la celebración de nuevas elecciones sindicales, se realizarán las mismas en la forma que se determine en las disposiciones correspondientes.
En los centros de trabajo con más de diez trabajadores, éstos o sus representantes en dicho centro, podrán solicitar la colocación de un tablón de anuncios que deberá ser instalado por la Empresa en el lugar que ésta designe, pero que resulte accesible a los empleados. En dicho tablón, previo visado de la Empresa, los representantes de los trabajadores podrán insertar solamente comunicaciones de contenido laboral, sindical o profesional.
Se formará una Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio, compuesto por ocho miembros, cuatro designados por la representación empresarial y cuatro por la representación social, pudiendo tener todos ellos sus suplentes correspondientes, según relación que figura como anexo 3.
Dicha Comisión, además de las funciones específicas que se establecen en los artículos 5 y 11 del presente Convenio, tendrá las siguientes funciones genéricas:
a) Interpretación de la totalidad de las cláusulas del presente Convenio.
b) Arbitraje de las cuestiones que se sometan a su consideración, si las partes discordantes lo solicitan expresamente y la Comisión acepta la función arbitral.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
La Comisión se reunirá necesariamente por primera, vez dentro de los treinta días naturales siguientes al de la publicación del Convenio, en cuya reunión los miembros que la integran establecerán su programa de trabajo, frecuencia y fechas de sus reuniones, y demás condiciones que deben regir su funcionamiento.
Como Presidente y Secretario de la Comisión actuarán alternativamente en cada sesión un miembro de la misma designado por cada una de las partes, respectivamente.
Ambas partes podrán incorporar a la Comisión, con voz pero sin voto, los Asesores y Técnicos que estimen necesarios.
Como domicilio de la Comisión, a efectos de reuniones y correspondencia, se fija el del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos, calle Campomanes, 6, 2.º derecha, Madrid.
La correspondencia que se dirija a la Comisión deberá enviarse a la misma por correo certificado, y se mantendrá cerrada hasta que ésta se reúna.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas, sean o no económicas, que con anterioridad al presente se hayan obtenido en otros Convenios del Sector, de ámbito inferior, entendiéndose las económicas en su cómputo anual.
Se respetarán «ad personam» las condiciones más beneficiosas, sean o no económicas, que existan en las Empresas del Sector, y que estén implantadas con anterioridad al presente Convenio.
Las retribuciones establecidas en el presente Convenio serán absorbibles y compensables hasta donde alcance con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios viniesen abonando las Empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación y forma de dichas mejoras, presentes o que puedan establecerse por disposición legal.
Siendo voluntad de las partes negociadoras del presente Convenio, que no se reitere la negociación de otros Convenios específicos de Gestorías de ámbito inferior, y con el fin de evitar que con ello puedan producirse perjuicios de tipo económico a los trabajadores que estuvieran afectados por tales Convenios, se establece lo siguiente: A los trabajadores, afectados por Convenios específicos de Gestorías, de aquellos niveles y categorías en que la media salarial de sus tablas respectivas a lo largo de 1978, incrementada en un 14 por 100 resulte superior al salario indicado en las tablas del presente Convenio, para los mismos niveles y categorías, se les aplicará como salario de tablas la cantidad resultante de incrementar en un 14 por 100 dicha media.
Para lo no establecido en el presente Convenio se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y demás legislación aplicable.
Habida cuenta de la retroactividad de los efectos económicos del presente Convenio, las diferencias que en su caso deban abonarse a los trabajadores, deberán ser hechas efectivas a los mismos en un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».
Al haberse establecido la tabla salarial del presente Convenio con criterios distintos a los que sirvieron de base para si Convenio precedente, homologado en 15 de diciembre de 1976, se declara expresamente sin efecto el principio de mantenimiento de diferencias absolutas entre categorías, previsto en el párrafo 3.º del articulo 11 del mismo.
En Madrid a 4 de mayo de 1979.
Grupo primero. Personal titulado.
Titulado de grado superior: Conforme a la definición de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.
Titulado de grado medio: Conforme a la definición de la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972.
Grupo segundo. Personal Administrativo.
Jefe superior: Son aquellos, provistos o no de poderes, que bajo la dependencia directa de la Dirección o Gerencia llevan la responsabilidad directa de, dos o más Departamentos o de una Sucursal, Delegación o Agencia.
Se asimilará esta categoría al profesional con dos o más Jefes a sus órdenes, que en algunas oficinas se denominan Oficial Mayor, o aquel que en ausencia del titular asume la responsabilidad del despacho.
Jefe de primera: Es el empleado capacitado que actúa a las órdenes directas del profesional titular del despacho o Jefe superior, si lo hubiere, llevando en régimen interno la responsabilidad de uno o más servicios.
Se asimilarán a esta categoría las de Analista y Programador, en aquellas Empresas donde los hubiere.
Jefe de segunda: Es el empleado que depende directamente del profesional titular del despacho, o del Jefe superior, o del Jefe de primera si los hubiere, y que conociendo la mecánica de los diferentes trámites de gestión los efectúa por si y/o se encarga de orientar, dirigir y distribuir los trabajos entre Oficiales, Auxiliares y demás personal que de él dependen. Se asimilarán a esta categoría los Cajeros con firma.
Oficial de primera: Es el empleado que actuando a las órdenes del profesional titular del despacho, o de un Jefe, si lo hubiere, realiza con la máxima corrección burocrática trabajos que requieren iniciativa, realizando éstos en la propia oficina de que dependen, o en centros públicos o privados en consonancia con su categoría.
Se asimilarán a esta categoría los Cajeros sin firma y Operadores de máquinas contables en aquellas Empresas donde los hubiere.
Oficial de segunda: Es el empleado que con inciativa y responsabilidad restringida y subordinado a un Jefe u Oficial de primera, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa, pudiendo realizar tales trabajos en gestión con centros públicos y privados, en consonancia con su categoría.
Se asimilan a esta categoría las Telefonistas-Recepcionistas.
Auxiliar: Es el empleado con más de dieciocho años de edad que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo, pudiendo realizar tales trabajos en gestión cerca de centros públicos y privados, en consonancia con su categoría. Se asimila a esta categoría la de Cobrador.
Aspirante: Es el empleado menor de dieciocho años de edad que se dedica a funciones propias de oficinas dispuesto a iniciarse en funciones de empleado de superior categoría.
Grupo tercero. Personal Subalterno.
Conserje: Tiene como misión especial vigilar las puertas de acceso a los locales de la Empresa.
Ordenanza: Tendrá esta categoría el Subalterno mayor de dieciocho años de edad cuya misión consiste en hacer recados dentro o fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, así como otros trabajos de índole secundarla ordenados por sus Jefes, excluidos todos los cometidos propios de otra categoría profesional.
Limpiadora: Están ocupadas de la limpieza de los locales de las Empresas.
Botones: Es el subalterno menor de dieciocho años que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental.
Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos:
Titulares:
Don Jesús A. Fernández de la Pradilla Sainz de Aja.
Don Jesús Herrera Martínez.
Don Manuel Pedro Seseña Amezúa.
Don Víctor García Nogueiras.
Suplentes:
Don Juan Blancas Llanas.
Don José María Mateo Ruiz.
Don Tomás Cagüe Pilar.
Don Francisco Antón López.
Unión General de Trabajadores:
Titulares:
Don Pedro Fernández Ucero.
Don Eladio Mateos Azofra.
Suplentes:
(Se designarán en la primera reunión.)
Comisiones Obreras:
Titulares:
Doña María Luisa López García.
Doña María Antonia Catalán Magro.
Suplentes:
Don Ramón Berengué Planas.
Don Antonio García Heredia.
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