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Documento BOE-A-1979-19288

Real Decreto 1915/1979, de 29 de junio, por el que se regula el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, prototipo, para la importación de determinadas materias primas lácteas y fosfatos y la exportación de quesos fundidos.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1979, páginas 18337 a 18338 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-19288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/29/1915

TEXTO ORIGINAL

El Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, por el que se desarrollan las medidas contenidas en el Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, en lo que se refiere al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, establece en su artículo séptimo, apartado a), que la Administración podrá otorgar de oficio regímenes de tráfico de perfeccionamiento prototipo, cuando razones comerciales objetivas lo hagan aconsejable, señalando los términos de su aplicación e indicando los productos exportables y las mercancías objeto de importación.

Transcurrido un lapso dé tiempo suficientemente amplio desde las primeras concesiones, en el que se han producido diversas modificaciones en las diferentes fases que engloba la producción y comercialización de los quesos fundidos admitidos en esto régimen, se hace necesario actualizar la normativa de tráfico de perfeccionamiento activo vigente para el citado sector.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de queso «cheddar» para fundir (P. E. ex. 04.04.G-l-b-1), mantequilla (P. E. 04.03), leche en polvo descremada sin desnaturalizar (partida arancelaria ex. 04.02.A-l-a) y polifosfato sódico (P. E. 28.40.B-3), y la exportación de quesos fundidos (P. A. ex. 04.04.D).

Artículo 2.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que las mercancías y productos admitidos en el régimen dé tráfico de perfeccionamiento activo son exclusivamente los siguientes:

Uno. Mercancías de importación:

a) Queso «cheddar», del sesenta y uno por ciento-sesenta y dos por ciento de extracto seco y cuarenta y ocho por cientocincuenta por ciento de materia grasa sobre el extracto seco.

b) Mantequilla, del ochenta y cuatro por ciento de extracto seco y ochenta por ciento de materia grasa.

c) Leche en polvo descremada sin desnaturalizar, del uno por ciento de materia grasa y noventa y cinco por ciento de extracto seco.

d) Polifosfato sódico.

Dos. Productos de exportación:

Quesos fundidos, obtenidos de las anteriores materias primas, en cualquiera de sus presentaciones comerciales, cuyo extracto seco, expresado en tanto por ciento (A) no sea inferior al veinte por ciento y que la relación de materia grasa por unidad de extracto seco (B) esté comprendida entre el cero coma dos y el cero coma siete.

Artículo 3.

A efectos contables se establece lo siguiente:

a) En los quesos fundidos cuya B sea igual o inferior a cero coma cuarenta y cinco no podrá considerarse la presencia de mantequilla.

b) En los quesos fundidos cuya B sea superior a cero coma cuarenta y cinco no podrá considerarse la presencia de leche en polvo descremada.

c) La cantidad de polifosfato sódico no podrá ser superior a dos coma cinco por ciento.

d) El exportador vendrá obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación las cantidades de cada una de las materias primas de importación autorizadas contenidas en cien kilogramos de queso fundido exportado, así como coeficientes A y B del producto.

e) Por cada cien kilogramos de queso fundido exportado se podrán importar en régimen de reposición con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal las cantidades de materias primas declaradas por el exportador en el epígrafe anterior, a excepción del queso «cheddar», para el que se considerará un aumento del uno por ciento. en concepto de mermas por raspado y lavado.

No obstante, las cantidades de queso «cheddar» (X), mantequilla (Y), leche en polvo (Z) y polifosfato (W) a reponer o datar no podrán ser superiores a las que resulten de la resolución de las siguientes ecuaciones, en donde A viene expresado en tanto por ciento y B en tanto por uno.

– Cuando en los quesos fundidas, exportados o a exportar, la relación materia grasa sobre extracto seco (B) sea superior a cero coma cuarenta y cinco:

X = 3,32 A – 3,50 (A X B) – 8,30.

Y = 2,54 (AX B) – 1,22 A + 3,05.

Z = 0.

W = 2,5.

– Cuando en los quesos fundidos exportados o a exportar la relación materia grasa sobre extracto seco (B) sea igual a cero coma cuarenta y cinco:

X = 1,54 A.

Y = 0.

Z = 0.

W = 2,5.

– Cuando en los quesos fundidos exportados o a exportar la relación materia grasa sobre extracto seco (B) sea inferior a cero coma cuarenta y cinco:

X = 3,42 (A X B).

Y = 0.

Z = 1,05 A – 2,19 (A X B) – 2,63.

W = 2,5.

f) La Aduana exportadora podrá comprobar en cualquier caso la exactitud de la composición declarada en el epígrafe d) mediante la requisitación de muestras para su envío al Laboratorio Central de Aduanas, procediendo a la incoación de expediente en caso de discrepancia con las cifras declaradas por el exportador.

g) No existen subproductos adeudablés.

Artículo 4.

Para obtener esta concesión, las firmas interesadas deberán presentar la correspondiente solicitud de tráfico de perfeccionamiento activo, en los impresos reglamentarios existente al efecto, en el Registro General de Ministerio de Comercio y Turismo o en las Delegaciones Regionales.

La Dirección General de Exportación recibirá para su correspondiente trámite las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior, y elaborará, previo informe de los Organismos oficiales competentes, las correspondientes, propuestas de Orden ministerial, concediendo el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, cuyos plazos máximos de vigencia serán los señalados para esta autorización prototipo, o su posible prórroga, las cuales, una vez aprobadas, serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5.

En los impresos de licencias de exportación o en las declaraciones de exportación correspondientes, en las licencias de importación y en los demás documentos necesarios para el respectivo despacho aduanero, la firma interesada deberá hacer constar que se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, expresando la fecha de la Orden ministerial por la que se le concede el citado régimen.

Artículo 6.

Se aplicará para las concesiones que puedan otorgarse al amparo del presente Real Decreto prototipo el principio de identidad de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 7.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos a las inspecciones sanitarias y comercial, previstas por las disposiciones vigentes. Estas actuaciones se extenderán a aquellos productos destinados a partes del territorio nacional fuera del área aduanera.

Artículo 8.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Artículo 9.

Las Empresas beneficiarías del régimen Me tráfico de perfeccionamiento activo, al amparo del presente Real Decreto prototipo, vendrán obligadas para su envío a partes del territorio nacional fuera del área aduanera, a presentar ante la Dirección General de Exportación, con las hojas de detalle acreditativas de sus exportaciones, las facturas comerciales y demás documentos justificativos del despacho de entrada en dichas zonas del territorio nacional.

Artículo 10.

La presente autorización prototipo tendrá un plazo de validez de cinco años, a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su prórroga habrá de ser solicitada por el sector con tres meses de antelación a la caducidad de dicha autorización, bajo cumplimiento de las formalidades previstas en el apartado tercero de la Orden ministerial de este Departamento de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, y la concesión, en su caso, por un nuevo plazo requerirá los informes a que aluden los artículos décimo y undécimo del Decreto mil cuatrocientos noventa y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados, a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», el Decreto número tres mil ciento setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, de siete de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de tres de diciembre), y el Real Decreto quinientos treinta y ocho/ mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero («Boletín Oficial del Estado» de veintidós de marzo), y todas las disposiciones de igual o inferior rango relativas a los tráficos de perfeccionamiento cuyo producto exportable sea el queso fundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta la formalización de la presente disposición.

Disposición final primera.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación de las concesiones que se otorguen al amparo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El Ministerio de Comercio y Turismo dictará las normas para el mejor desenvolvimiento de las concesiones que se otorguen al amparo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1979
  • Fecha de publicación: 04/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Real Decreto 653/1980, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1980-7487).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 3174/1975, de 7 de noviembre.
    • Decreto 538/1978, de 17 de febrero.
  • DE CONFORMIDAD con art. 7, apartado A, del Decreto 1492/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-14784).
  • CITA:
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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