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Documento BOE-A-1979-19343

Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento especial de declaración de fraude de Ley en materia tributaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1979, páginas 18435 a 18436 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-19343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/29/1919

TEXTO ORIGINAL

Los preceptos tributarios se eluden en muchas ocasiones empleando instrumentos jurídicos o realizando actos que exceden de lo que sería una legítima economía de opción y se convierten en verdaderos fraudes a la Ley Fiscal.

Se intenta en tales casos someter la conducta fraudulenta a una norma de cobertura que no se dictó para amparar los actos o negocios realizados, evitando así la aplicación de otra disposición que debió proyectar su eficacia sobre aquellos presupuestos de hecho, produciéndose así resultados que no son normales de tales actos o negocios, los cuales o bien carecen de causa o no se corresponden con la que les es propia según el Derecho.

El artículo 24 de la Ley General Tributaria sale al paso de tal vía de evasión permitiendo la corrección de la misma a través de un expediente especial. El presente Real Decreto desarrolla aquella norma y regula el procedimiento a que dicho expediente deberá ajustarse.

En esta norma estrictamente procedimental se han tenido en cuenta dos criterios fundamentales para garantizar la estricta observancia del principio de la autonomía de la voluntad en Derecho privado y el derecho de los administrados a la seguridad jurídica.

En primer lugar, se ha trasladado la consideración del posible fraude de la Ley a los órganos centrales de la Administración para que puedan ponderarse en toda su transcendencia los hechos producidos y los actos de gestión tributaria que sobre ellos puedan realizarse.

En segundo lugar, se ha evitado todo tipo de sanción sobre las liquidaciones que puedan producirse como consecuencia de la nulidad de los efectos derivados de la Ley de cobertura y de la plena eficacia de la norma que se intentó eludir.

No se opone, pues, esta norma al principio legítimo de la economía de opción, ni de ella puede derivarse efecto alguno fuera del ámbito tributario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1. Normas de aplicación.

El expediente especial para declarar el fraude da Ley, a que se refiere el artículo veinticuatro de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, se regirá por lo expuesto en este Real Decreto.

Artículo 2. Competencia.

La competencia para resolver el expediente especial de fraude de Ley corresponde al Director general del ramo o al Subsecretario de Hacienda, cuando la materia de] expediente afecte a varias Direcciones Generales..

Artículo 3. Iniciación del expediente.

Uno. El expediente especial de fraude de Ley podrá iniciarse como consecuencia de actuaciones de la Inspección de Hacienda o por mociones de las Oficinas Liquidadoras.

Dos. El acta de la Inspección y la moción de la Oficina Liquidadora deberán ajustarse al siguiente contenido:

a) Expresión de las circunstancias y hechos en los que se fundamenta la convicción de que el sujeto pasivo, al realizar el acto o negocio causa del expediente, ha tenido el propósito de eludir un tributo con fraude a la Ley.

b) Concreción dé la norma eludida y de la norma de cobertura en que intentó ampararse el sujeto pasivo. Se expondrán los argumentos por los que se estima que tal norma no era aplicable al acto o negocio de que se trata.

c) Determinación de los elementos esenciales del presupuesto de hecho, su atribución al sujeto pasivo y determinación de los interesados, en su caso.

d) Especificación de si se ha producido o no liquidación definitiva.

Se adjuntarán además las pruebas que guarden relación con el objeto de expediente.

Tres. Si el expediente se inicia por acta de la Inspección, se acompañará a ésta informe ampliatorio en el que se detallarán los hechos y datos que haya comprobado, se manifestará la procedencia de la iniciación del expediente y se expondrá, como simple dato informativo, la liquidación que correspondería' de aplicarse la norma eludida.

Cuatro. Si el expediente se inicia por moción de la Oficina Liquidadora, se remitirá a la Inspección de Hacienda, si fuere necesario aportar nuevos datos o medios de prueba, instruyéndose las actas oportunas.

Cinco. Se comunicará a los interesados las actuaciones realizadas y se les dará un plazo de quince días para conocer el expediente y alegar lo que estimen conveniente a su ¡derecho.

Seis. El Delegado de Hacienda elevará el expediente al Director general del ramo o al Subsecretario, según procediere,

Artículo 4. Actuaciones del órgano competente para resolver.

Uno. Recibido el expediente, el órgano competente desarrollará los actos complementarios de instrucción que considere necesarios para la determinación y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.

Para ello solicitará de los servicios competentes de las Delegaciones de Hacienda la información, actuaciones de, comprobación y pruebas que Sean necesarias para resolver.

En la solicitud de informes y prácticas de pruebas se estará a lo dispuesto en los artículos ochenta y cuatro a noventa, inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de, diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, salvo lo expuesto en el apartado siguiente.

Dos. En este procedimiento serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General Tributaria.

Tres. Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá da manifiesto a los interesados para que, en el plazo de quince días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 5. Resolución.

Uno. Concluida la fase de instrucción, previo informe de la Asesoría Jurídica, el órgano competente resolverá, en todo caso, dictando, si procediese, el acuerdo de declaración de fraude de Ley, que deberá ser motivado y que deberá contener las siguientes precisiones:

a) Circunstancias de hecho, así como la determinación de los sujetos pasivos que intervinieron en el acto o negocio que motivó el expediente.

b) Concreción de la norma de cobertura en que se amparó el acto o negocio.

o) La prueba del propósito del sujeto pasivo de eludir él impuesto mediante fraude de ley.

d) Determinación de la norma tributaria que debe aplicarse de acuerdo con la causa y efectos normales del acto o negocio realizado.,

e) Expresa mención de que el acuerdo dictado no produce efectos fuera fiel, ámbito jurídico tributario.

Dos. El acuerdo, en todo caso, sé notificará a los interesados. Contra el mismo podrán interponer recurso de reposición o reclamar directamente en la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Artículo 6. Ejecución.

Uno. Una vez firme el acuerdo de declaración de fraude de Ley, se comunicará a la Delegación de Hacienda competente con él fin de que realice los actos de gestión tributaria que procedan por aplicación de la norma que se intentó eludir, anulando las liquidaciones que se hubieran practicado como consecuencia del fraude de Ley.

Dos. Por la nueva liquidación que pudiera practicarse se exigirán los intereses de demora, de, acuerdo con el artículo treinta y seis de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.

Tres. No se impondrán sanciones como consecuencia de las nuevas liquidaciones derivadas de la resolución del expediente de fraude de Ley. No obstante, podrán exigirse por infracciones comprobadas con Ocasión de la tramitación de dicho expediente.

Cuatro. En su caso será aplicable la compensación, según dispone el artículo sesenta y ocho de la Ley doscientos treinta/ mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Artículo 7. Revisión.

El procedimiento de declaración dé fraude de Ley, cuando se den las circunstancias que así lo permitan, subsumirá el de revisión que sé regula en el artículo ciento cincuenta y cuatro de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1979
  • Fecha de publicación: 06/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1979
  • Fecha de derogación: 30/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 24 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Delegaciones de Hacienda
  • Fraude de Ley
  • Recurso de Reposición
  • Recurso de Revisión
  • Sistema tributario
  • Tribunales Económico Administrativos

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