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Documento BOE-A-1979-20280

Orden de 18 de julio de 1979 por la que se autoriza a la firma «Talleres Gallego, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversos tejidos y la exportación de ropa exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 18 de agosto de 1979, páginas 19409 a 19410 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-20280

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Talleres Gallego, S.A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversos tipos de tejido y la exportación de ropa exterior para mujeres, niños, primera infancia y hombres,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

1.° Se autoriza a la firma «Talleres Gallego, S.A.», con domicilio en Gaztambide, 8, Tudela (Navarra), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de los siguientes tipos de tejidos: De fibras textiles sintéticas continuas, blanqueados o teñidos (P A. 51.04.A.2); de rayón viscosa y de rayón cuproamoniacal (cupra), blanqueados o teñidos (P.A. 51.04 B.2); de lana (PP.AA. 53.11-A.2-53-11-B.2-53.11-A.3 53.11B.3); de pana de algodón (P.A. 58.04 E.1); de terciopelo de algodón (P.A. 58.04. E.2); telas sin tejer, incluso impregnadas o con baño de materias plásticas artificiales, para refuerzos interiores (P.A.59 03.A); tejidos impregnados, con baño o recubrimiento de materias plásticas artificiales (P.A. 59.08); tejidos de punto no elástico y sin cauchutar, de fibras textiles sintéticas (P.A. 60.01 A), y tejidos de punto no elástico y sin cauchutar, de lana (P.A. 60.01 B); y la exportación de ropa exterior para hombres y niños, de algodón (P.A. 61.01. A), de lana (P.A. 61.01.B). de fibras artificiales (P.A. 61.01 C) y de otras fibras (P.A. 61.01 D); y ropa exterior para mujeres, niñas y primera infancia, de algodón (P.A. 61.02 A), de lana (P.A. 61.02.B), de fibras artificiales (P.A. 61.02 C) o de otras fibras (P.A. 61.02.D).

Por lo que se refiere a los tejidos de algodón, el beneficiario sólo podrá utilizar el sistema de admisión temporal y la Dirección General de Exportación u Organismo en que delegue podrá realizar las inspecciones que estime pertinentes en cuanto a las entradas y salidas de las mercancías acogidas a este régimen.

2.°  A efectos contables, se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos netos de cualquiera de los tejidos mencionados contenidos en las prendas exportadas se datarán en la cuenta de admisión temporal o se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 105 kilogramos con 200 gramos de tejido de las mismas características, calidad, composición y gramaje.

Dentro de esta cantidad se consideran subproductos, que adeudarán los derechos que les corresponda por la partida arancelaria 63 02 y de acuerdo con las normas de valoración vigentes, el 5 por 100 de la mercancía importada. No existen mermas.

El beneficiario queda obligado a declarar en la documentación de exportación, y por cada producto a exportar, las exactas características, calidad, composición, gramaje y porcentaje en peso del tejido realmente contenido, determinante del beneficio, para que la Aduana, tras las comprobaciones que estime pertinentes, expida la correspondiente certificación.

3.° Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

4.° Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene, asimismo, relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

5.° La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema, bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

6° Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

7.° El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre dé 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición a que tienen derecho las exportaciones realizadas podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

8.°  Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 8 de noviembre de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se hayan hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

9.° La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

10. La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 18 de julio de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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