Ilmo. Sr.: Habiendo recaído la resolución firme en 3 de abril de 1979, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra este Departamento por don Pedro Castejón Rico y otros, seguido ante la Audiencia Nacional,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer que se cumpla la citada sentencia en sus propios términos, cuyo fallo dice lo que sigue:
«Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso número cuarenta mil quinientos setenta y nueve, interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Trabajo de veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno, debiendo declarar como declaramos que el párrafo segundo del artículo noventa y uno y la disposición transitoria cuarta de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la RENFE de la indicada fecha son contrarios a derecho, por lo que son anulados, dejándolos sin efectos en lo que concierne a la categoría profesional que los actores ostentan, reconociendo en sú lugar que los demandantes, como titulados de Grado Medio, Ayudantes Técnicos Sanitarios, tienen derecho a que se les abone con carácter retroactivo la resultante cantidad derivada entre la modificación del sueldo inicial y la que vengan disfrutando hasta mil novecientos setenta y tres; sin mención sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Jerónimo Arozamena, Férnando de Mateo, Ramón Guerra, José María Ruiz Jarabo, Diego Rosas, (rubricado).»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 19 de junio de 1979.–P. D., el Subsecretario, Gerardo Harguindey Banet.
Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.
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