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Documento BOE-A-1979-21382

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la Empresa «Fábrica Española de Magnetos, S. A.» (FEMSA), y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 1979, páginas 20532 a 20534 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21382

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo interprovincia de la Empresa «Fábrica Española de Magnetos, S. A.» (FEMSA);

Resultando que con fecha 8 de junio de 1979 tiene entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente, con su texto, informe y documentación complementarias, suscrito por las partes el 15 de febrero de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Resultando que con focha 11 de junio de 1979 se procedió a suspender el trámite de homologación, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo, en relación con el Real Decreto-ley 49/1979, de 26 de diciembre, sobre política salarial y empleo, para proceder a la comprobación del crecimiento de la masa salarial y criterios de referencia;

Resultando que previo informe de este Centro directivo fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuya conformidad ha sido otorgada con fecha 18 de julio de 1979;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia de esta Dirección General para entender del presente Convenio le viene atribuida por el artículo 14 de la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de 1973, y por el artículo 3.º del Real Decreto-ley 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos legales;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito Interprovincial para la Empresa «Fábrica Española de Magnetos, Sociedad Anónima» (FEMSA), haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de la Empresa, de la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 19 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel de Prados Terriente.

IX CONVENIO COLECTIVO, ENERO DE 1979
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Extensión del Convenio en su aplicación territorial y personal

Artículo 1.

El presente Convenio es de ámbito de Empresa y su aplicación comprende todos los Centros de trabajo de FEMSA en España.

Artículo 2.

Este Convenio afectará a todo el personal de FEMSA, vinculado por contrato de trabajo, que esté comprendido en las categoría A1 a F2, inclusive. También quedarán Incluidos los trabajadores menores de dieciocho años y los aprendices, con las excepciones que expresamente se contienen en el texto.

No están efectados por este Convenio:

a) Directores.

b) Directivos. Asesores. Profesionales vinculados por contratos civiles.

c) Estudiantes que realicen prácticas profesionales en la Empresa.

Periodo de vigencia y prórroga

Artículo 3.

El presente Convenio causará efectos a partir de 1 de enero de 1979, siendo, su duración de un año y, en consecuencia, finalizará el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 4.

El Convenio se prorrogará por la tácita de año en año, de no mediar preaviso de cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de extinción.

Artículo 5.

El presente Convenio tiene fuerza normativa y, en consecuencia, obliga a la Empresa y trabajadores comprendidos en su ámbito por el plazo pactado.

Carácter de las mejoras económicas a todos los efectos y especialmente a los de absorción y repercusión en precios

Artículo 6.

Dentro de los niveles retributivos alcanzados por este Convenio en FEMSA, quedan comprendidos y, por tanto, compensados; todos los conceptos remunerativos establecidos en las disposiciones legales.

Los aumentos que en el futuro pudieran acordar las autoridades competentes, cualquiera que fuera su denominación, serán absorbidos y compensados en su caso y en cómputo anual dentro de los niveles retributivos citados Los que se puedan conceder por Convenios de ámbito superior sólo repercutirán cuando, en su conjunto, e igualmente en cómputo anual, superen los pactados en FEMSA.

Artículo 7.

Salvo en los aspectos económicos a que se refiere el artículo anterior, en todo lo demás el Convenio de la Empresa se aplicará con exclusión de cualquier otro Convenio, cualquiera que sea su rango.

Artículo 8.

Como consecuencia del esfuerzo económico que representa el Convenio Colectivo, se hace imprescindiblemente necesario repercutir en precios el importe de los incrementos salariales y otras mejoras que se pactan, dentro de los márgenes legales establecidos o que se puedan establecer.

Artículo 9.

Si en el ejercicio de las facultades que les corresponden los Organismos competentes no aprobaran alguna de las cláusulas del Convenio, éste quedaría sin eficacia, debiendo reconsiderarse la totalidad de su contenido.

Artículo 10.

En cuanto no sea expresamente modificado por el presente pacto, y dentro de sus propios términos, se confirman, en su totalidad, los acuerdos establecidos en el VIII Convenio Colectivo firmado entre FEMSA y sus trabajadores y en el acta del acuerdo de revisión del citado Convenio.

CAPÍTULO II
Período de trabajo
Artículo 11.

El período de trabajo ordinario anual fijado en 1.944 horas reales, se distribuirá dentro del calendario laboral de manera que la generalidad de los sábados puedan quedar libres. Excepcionalmente esta medida se retrasará en aquellas fábricas o puestos de trabajo en que las exigencias de producción hagan necesaria una aplicación paulatina.

Artículo 12.

Con el fin de facilitar un mayor número de sábados libres a los trabajadores que están a turno, su período de trabajo ordinario real será de 1.920 horas anuales.

CAPÍTULO III
Condiciones económicas
Artículo 13.

Las condiciones económicas que se pactan en este Convenio corresponden a los trabajadores que realizan el periodo de trabajo ordinario anual de 1.944 y 1.920 horas., respectivamente, indicado en los artículos anteriores.

En el caso de personas que realicen períodos inferiores, dichas condiciones se aplicarán proporcionalmente al tiempo determinado en el respectivo contrato.

Artículo 14.

Para los alumnos de la Escuela de Aprendices se establece un coeficiente reductor del 30 por 100 sobre lo establecido en el artículo 11.

Artículo 15.

La retribución del personal de cualquier categoría afectado por este Convenio, con la excepción de lo señalado en el artículo 14, y para el periodo ordinario de trabajo, se incrementará en:

A) 3.000 pesetas brutas lineales como Plus de IX Convenio en 14 pagas.

B) La retribución base de las pagas extraordinarias se incrementará para igualarla con la correspondiente retribución base de las pagas ordinarias.

índice de precios de consumo

Artículo 16.

En las pagas del 30 de abril, 31 de mayo y 30 de junio se abonará un corrector del IPC calculado según la fórmala siguiente:

K1 = 2,50 por 100

Artículo 17.

En las pagas del 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre se abonará un corrector del IPC calculado, según la siguiente fórmula:

K2 = IPC 2

Siendo IPC 2 = 5,0 por 100 ± 50 por 100 de su diferencia con el valor acumulado del IPC para el conjunto nacional, según el Instituto Nacional de Estadística, de los meses de enero a junio, ambos inclusive. Si el índice de alguno de estos meses no fuera conocido, se utilizará la media geométrica de los índices de precios de consumo de los meses conocidos, corrigiéndose sin retroactividad en los meses siguientes al conocerse los Valores oficiales.

Artículo 18.

En las nóminas de 31 de octubre y 30 de noviembre se abonará un corrector del IPC calculado según la siguiente fórmula:

K3 = 7,0 por 100 ± 50 por 100 de su diferencia en el valor acumulado del IPC para el conjunto nacional, según el Instituto Nacional de Estadística en los meses de enero a septiembre, ambos inclusive. En cualquier caso el K3 tendrá un valor máximo del 8,70 por 100.

Si el índice de alguno de estos meses no fuera conocido, se utilizará la media geométrica de los índices de precios de consumo de los meses conocidos, corrigiéndose sin retroactividad en los meses siguientes al conocerse los valores oficiales.

Artículo 19.

En la nómina del 31 de diciembre se abonará un corrector del IPC denominado K4, cuyo valor será del 7,0 por 100, en el que quedará consolidado el IPC-79.

Artículo 20.

Con objeto de que las percepciones del último trimestre del año sean regulares, se fijará un valor promedio V. P. del IPC para aplicar en estos tres meses, según la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/210/21382_14212002_image1.png

Artículo 21.

Los coeficientes K1, K2 y, en su caso, el valor promedio de K3 y K4 se aplicarán sobre el 70 por 100 de una paga de referencia que comprenderá los siguientes conceptos:

– Retribución base 1978.

– IPC 1977 (26,40 por 100) menos 1.000 pesetas.

– IPC 1978 (13,94 por 100).

– 11.300 pesetas por persona que corresponden a:

5.000 pesetas Plus VIII C. C. (1977).

4.500 pesetas Plus revisión VIII C. C. (1978).

1.800 pesetas PTI.

Nivel de retribuciones

Artículo 22.

El nivel de ingresos mínimos anuales pata todos los trabajadores mayores de dieciocho años que realicen el horario normal de trabajo real y respecto a les mismos supuestos considerados, se fija en 640.214 pesetas.

En este total no estarán comprendidos y, en consecuencia, se pagarán además, en su caso, los siguientes conceptos retributivos:

– Prima directa.

– Plus de tumos.

– Premio de veteranía.

– Triemos.

– Ayuda familiar por hijos.

– Plus es por trabajos nocturnos, tóxicos, penosos, etc.

CAPÍTULO IV
Otras condiciones

Trabajo nocturno

Artículo 23. Actuación sobre el trabajo nocturno.

1. Se continuará con el estudio y definición de los puestos de trabajo continuado que requieran tumo de noche (tercer tumo).

2. En los demás trabajos sujetos a excepciones transitorias y problemas graves de inversión se reducirá al mínimo el número de puestos de trabajo en turno de noche.

El Plus de trabajo nocturno para los trabajadores del punto 1 se abonará sobre un cómputo de 182,11 horas mensuales en lugar del actual 208,66.

Igualmente, y con carácter excepcional, se abonará el mismo Plus a los trabajadores del punto 2, en tanto trabajen a turno de noche (tercer turno).

Movilidad de plantilla y producto

Artículo 24.

La Dirección asume el compromiso de efectuar los traslados de personal entre diferentes centros de trabajo con la conformidad del interesado y previo conocimiento del Comité de Empresa.

Cuando sea necesario equilibrar cargas de trabajo entre diferentes centros, movilizando productos y maquinaria, se pondrá en conocimiento previo de los Comités de Empresa afectados, mostrando su conveniencia y asegurando un puesto de trabajo con la misma calificación profesional y retribución al trabajador afectado.

Independientemente se respetarán los acuerdos establecidos actualmente con carácter particular.

Jubilación

Artículo 25.

Los acuerdos sobre jubilación establecidos en el V Convenio Colectivo se amplían hasta el 31 de diciembre de 1982 para los trabajadores que dentro de esta fecha cumplan sesenta y cinco años.

La jubilación se producirá a elección de la persona que se jubile en la fecha en que cumpla la edad citada de sesenta y cinco años o en el último día del trimestre correspondiente.

La pensión se determinará por el mismo porcentaje actual, aplicándose al sueldo promedio de los seis meses anteriores a la fecha de jubilación.

Se establece un Plus especial de jubilación para los trabajadores que voluntariamente se acojan a la fórmula que se determine en el anexo correspondiente.

Independientemente se respetarán los acuerdos establecidos actualmente con carácter particular.

Información sobre la inversión

Artículo 26.

La Dirección informará a los representantes de los trabajadores de las actuaciones y presupuestos de inversión, indicando las diferentes partidas de los mismos, los centros a que van destinados y los criterios que han aconsejado su realización.

En materia de Seguridad e Higiene se considerarán, dentro de las limitaciones económicas, las prioridades indicadas por la representación de los trabajadores en este último aspecto.

Seguridad e higiene

Artículo 27. Actuación sobre Seguridad e higiene.

A) La Comisión de Seguridad e Higiene emitirá un informé sobre los nuevos puestos de trabajo que lo requieran, con carácter previo a su ocupación.

B) Los miembros que integran la misma en representación de los trabajadores se designarán por la CIFE.

C) Como objetivos para el año en curso, se establecen los siguientes:

C.1. Actuaciones derivadas de recomendaciones de la autoridad laboral. Se cumplimentarán al 100 por 100, fijándose un plazo que se establecerá a partir de la decisión.

C.2. Actuaciones derivadas de los programas correspondientes a los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Se buscará mejorar los actuales porcentajes de cumplimentación para conseguir niveles en tomo al 80 por 100 de los asuntos normales estudiados y definidos como problemas por la Comisión. El control será trimestral sobre el volumen anual de voces definidas.

C.3. Ambientación. Como desarrollo del programa Inicialmente previsto para las voces A durante tres años y dirigido a mejorar la ambientación de centros, se establece durante 1979, como objetivo, la cumplimentación en un centro grande y en otro pequeño.

D) Los trabajadores disminuidos como consecuencia de su actividad profesional en la Empresa, podrán ser reconvertidos para su adaptación a puestos acordes con sus facultades.

Promoción

Artículo 28.

Se amplía la Comisión Paritaria de Promoción hasta un máximo de 14 mimbres por cada una de las partes.

El índice de promoción durante el año 1979 será como máximo de un 10 por 100 de la plantilla total.

Formación

Artículo 29.

Se mantendrán en relación con el año anterior las actividades y presupuestos de Formación.

Se amplía la Comisión de Formación hasta un máximo de 12 miembros por caída una de las partes.

Acción y representación sindical

Artículo 30.

Se mantendrá la situación actual en materia de acción y representación sindical en tanto no se establezcan nueras disposiciones legales, sin perjuicio de lo que puedan acordar la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores al promulgarse las disposiciones correspondientes sobre esta materia.

Economato

Artículo 31.

Las cuotas para economato, por un importe aproximado de 700 pesetas anuales por trabajador, correspondientes a los que integran las plantillas de los Centros de Troto, El Bosque, Albacete y Guardamar, se integrarán en fondos específicos para este fin, separadas por cada Centro, de forma que los propios trabajadores puedan crear o apoyar la creación o desarrollo de economatos de zona.

Las cantidades correspondientes al año 1979 figuran en los respectivos C. G. R.

CAPÍTULO V
Cláusulas finales

Comisión Paritaria

Artículo 32.

Se crea Una Comisión Paritaria formada por un representante del personal de cada uno de los Centros de producción. Aquellos que tengan más de 1.000 trabajadores designarán dos. Igualmente se nombrará uno en representación de todas las filiales.

La Empresa estará representada por un número igual de miembros.

Esta Comisión será el órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

Artículo 33.

Serán funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

1. Interpretación o aclaración de las cláusulas del Convenio.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos, en los supuestos previstos concretamente en este texto.

4. La denuncia del presente Convenio antes de llegado su vencimiento en el plazo y forma legales.

5. Cuantas otras actuaciones tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

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