A tenor de lo previsto en la Orden ministerial de 0 de septiembre de 1979 y a propuesta de la correspondiente Comisión Consultiva Sectorial,
Esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes normas generales reguladoras de la exportación de tomate fresco de invierno:
I. La regulación comercial de las exportaciones de tomate fresco de invierno se llevará a cabo con arreglo a lo que establecen las presentes normas generales, a tenor de lo dispuesto en la Orden ministerial de 6 de septiembre de 1979 del Ministerio de Comercio y Turismo.
II. Continuarán en vigor las normas de calidad y las de inspección, establecidas, respectivamente, en las secciones primera y segunda de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976.
III. Asimismo continuarán en vigor las normas sobre transportes, establecidas en la sección tercera de la citada Orden ministerial, con las modificaciones introducidas por la de 20 de agosto de 1977.
I. Organismo competente
El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, de ámbito nacional, para la exportación de tomate fresco de invierno, constituida conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 6 de septiembre de 1979, se ocupará de la ejecución y desarrollo de las presentes normas generales y de las específicas que se aprueben para cada campaña, así como también la vigilancia del estricto cumplimiento de las medidas reguladoras que sean adoptadas.
II. Comisiones informativas en el extranjero
II.1. En Londres, Bonn, Rotterdam y Perpignan se.constituirán sendas Comisiones Informativas, bajo la presidencia del Consejero comercial Jefe o Consejero o Agregado comerciaren quien aquél delegue, asistido por el Inspector del SOIVRE agregado a la Oficina Comercial.
II.2. Formarán parte de dichas Comisiones informativas dos representantes de cada una de las provincias de Alicante, Almería, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, designados por la Comisión Consultiva Sectorial, a propuesta de las respectivas Asociaciones de Cosecheros-Exportadores de Tomate.
II.3. Las Comisiones informativas podrán reunirse siempre que 1q estimen oportuno y, preceptivamente, los jueves, durante la campaña de exportación, al objeto de informar a la Comisión Consultiva Sectorial sobre la situación del correspondiente mercado o mercados, volúmenes de tomate importados de las diversas procedencias, condición de llegada a destino, cotizaciones y tendencia y perspectivas de mercado.
II.4. Las Comisiones informarán los jueces a la Comisión Consultiva Sectorial sobre las cotizaciones diarias obtenidas por los tomates-españoles en los correspondientes mercados-testigo, desde el viernes de la semana precedente, previamente controladas por el SOIVRE.
II.5. A estos efectos se considerarán como mercados-testigo y para la procedencia y tamaños que se indican, los siguientes:
a) Perpignan, para los tamaños «M» y «G», fruta procedente de península durante toda la campaña.
b) Colonia/Bonn, para todos los tamaños, fruta procedente de península, hasta la semana 48.
c) Rotterdam, para todos los tamaños, fruta procedente de Canarias, a partir de la semana 49.
d) Londres, para los tamaños «M» y «MMM», fruta procedente de península, hasta la semana 48, y de Canarias a partir de la 49. Las cotizaciones se determinarán por las ventas más generalizadas, nivel medio resultante o nivel más significativo según volumen.
III. Regulación de las exportaciones
III.1. Las exportaciones de tomate fresco de invierno procedentes de península y de Canarias se iniciarán a las cero horas del día 1 de septiembre y finalizarán a las veinticuatro horas del 30 de abril de cada año.
III.2. Las exportaciones serán libres en principio y en general para todos los mercados europeos, salvo en las semanas en que proceda su regulación cuantitativa conforme se establece en las presentes normas generales y en las específicas que se dicten para cada campaña.
III.3. Para cada campaña se establecerá un programa indicativo de exportaciones semanales que será distribuido por volúmenes y coeficientes entre las provincias de Alicante, Almería, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
Se reservará un 5 por 100 del volumen semanal de cada provincia para nuevos exportadores de la misma.
III.4. Asimismo se establecerá para cada campaña un programa de precios indicativos para las diversas zonas de mercados, expresados en pesetas por bulto de 6 kilogramos netos de tomates, cuyos precios serán ponderados con arreglo a los siguientes coeficientes.
Zona A: Francia, Italia y Suiza, tamaños mayores, 30 por 100.
Zona B: Resto del continente europeo, todos los tamaños, 35 por 100.
Zona C: Reino Unido, tamaños medianos y pequeños, 35 por 100.
III.5. También se establecerán para cada campaña unas escalas de aplicación automática de medidas de regulación cuantitativa de las exportaciones, para cuando las cotizaciones semanales controladas por el SOIVRE, a que se refieren los apartados II. 4 y II, 5 de las presentes normas, debidamente ponderadas por zonas de mercados conforme se determina en el apartado precedente, resulten inferiores o superiores, respectivamente, a los precios indicativos, establecidos en el programa de la campaña.
A estos efectos, los precios indicativos figurados en pesetas se computarán al cambio oficial en cada momento de la divisa correspondiente.
III.6. La propuesta de medidas de regulación cuantitativa de las exportaciones, cuando proceda, serán acordadas por el Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, en la forma establecida en el epígrafe sexto de la Orden ministerial de 6 de septiembre de 1979.
El contingente global semanal a exportar, cuando proceda, será fijado en base a la exportación real global en la semana de la campaña en curso, precedente a aquella en que se acuerde la correspondiente propuesta, y con arreglo a la escala aplicable de las que se establezcan para cada campaña según lo previsto en el apartado precedente.
El contingente global semanal que sea fijado, en su caso, será distribuido entre las diversas provincias con arreglo a las bases que se establezcan para cada campaña, y entre sus correspondientes cosecheros-exportadores según se determine en las normas de ámbito provincial que habrá de aprobar la Comisión Consultiva Sectorial a propuesta de la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores de Tomate.
III.7. El Comité permanente. de la Comisión Consultiva Sectorial se reunirá los viernes durante la campaña de exportación, a objeto de conocer la situación de los mercados y las cotizaciones obtenidas por los tomates españoles, y de acordar, en su caso, la propuesta de regulación cuantitativa para la siguiente semana, a fin de tratar de acomodar la oferta española a la demanda de los mercados europeos.
III.8. Quedan excluidas de regulación las exportaciones destinadas a los mercados de Canadá, USA, países africanos del Atlántico y Oriente Medio.
La. Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, establecerá para cada campaña las condiciones en que habrán de efectuarse las exportaciones a los citados mercados.
III.9. Durante el período de 1 de mayo a 30 de septiembre serán libres las exportaciones de tomate fresco de verano, a todos los destinos, salvo que por la Dirección General de Exportación se decida regularlas o limitarlas por motivos de interés general.
En la Delegación regional de Comercio de Valencia radicará una Comisión consultiva para las exportaciones en dicho período, a la que se incorporarán representantes de las provincias con actividad exportadora durante el mismo.
IV. Régimen, de licencias y «vales»
IV.1. Las exportaciones de tomates a los, mercados europeos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.
IV.2. A efectos del debido control de las exportaciones, los únicos documentos válidos para inspección y autorización de envíos de tomate serán los «vales» expedidos por las Delegaciones regionales de comercio, que éstas entregarán a la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores, la cual lo hará a su vez a sus correspondientes asociados.
V. Control y vigilancia de las exportaciones
V.1. El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales de tomate que se efectúen por cada una de las provincias de Alicante, Almería, Murcia, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
V.2. El SOIVRE habrá de remitir a la Comisión Consultiva Sectorial un parte semanal de las exportaciones de cada provincia.
V.3. La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, señalará para cada campaña los puertos, aeropuertos, puntos fronterizos y estaciones de origen por los que únicamente podrán documentarse y librarse exportaciones de tomate fresco.
VI. Otras normas
VI.1. Seguirá siendo de aplicación lo previsto sobre expediciones mínimas en la sección cuarta, III, de la Orden ministerial de 20 de julio de 1970.
VI.2. Igualmente seguirá siendo de aplicación lo previsto sobre dimensiones mínimas y permanencia en los mercados de las Empresas exportadoras, en la sección cuarta, IV, de la citada Orden ministerial, con la salvedad de que será la Comisión Consultiva Sectorial la que remita el informe a que se refiere su número 4.
VI.3. La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, podrá adoptar medidas excepcionales de restricción o suspensión de las exportaciones de tomate en casos de grave deterioro de las cotizaciones en los, mercados europeos y de aumentos o descensos anormales de temperatura o graves daños generalizados en determinada zona productora.
En tales casos, al ser aplicada la medida excepcional, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la salida de los tomates que en tal momento se encuentren en los aeropuertos, puertos, puntos fronterizos y estaciones de origen autorizados.
Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de septiembre de 1979.—El Director general, Juan María Arenas Uría.
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