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Visto el expediente del Convenio Colectivo de la Empresa «Firestone Hispania», de ámbito interprovincial, y que afecta a los centros de trabajo de Basauri, Burgos, Galdacano, Torrelavega y Puente San Miguel, y
Resultando que el indicado Convenio tuvo su entrada en esta Dirección General el 30 de mayo de 1979, y que, por tratarse de Empresa comprendida en la norma 2.ª del artículo 1º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, juntamente con el preceptivo informe económico fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que en su sesión del 30 de julio de 1979 acordó autorizar su homologación;
Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las normas legales reglamentarias;
Considerando que la competencia para conocer y entender de este expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos autorizó la homologación del Convenio objeto de esta resolución, en su sesión del 30 de julio de 1979, estimando que las cláusulas pactadas en el mismo se ajustan a las normas contenidas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que examinado su texto no contiene contravenciones a normas de derecho necesario, por todas cuyas razones procede su homologación;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio suscrito por la Empresa «Firestone Hispania» y la representación de los trabajadores de sus centros de Basauri, Burgos, Galdácano, Torrelavega y Puente San Miguel.
Hacer la advertencia para las partes de que esta homologación se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, vigentes conforme ordena el artículo 5.° de] Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.
Madrid, 6 de agosto de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
El presente Convenio Colectivo afecta a los centros de trabajo de «Firestone Hispania, Sociedad Anónima», sitos en Basauri, Burgos, Galdácano, Torrelavega y Puente San Miguel, y encuadrados en las actividades químicas, siderometalúrgicas y textiles.
Las Delegaciones, sucursales y depósitos de otras provincias podrán adherirse a este Convenio en igualdad de condiciones en el plazo de dos meses, a partir de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado», con las modificaciones que sea necesario introducir en atención a las peculiaridades de cada localidad y clase de trabajo de cada centro.
Por el contrario, el presente Convenio no afectará a los centros de trabajo que el 1 de enero de 1979 no formaran parte de «Firestone Hispania, S. A.», ni aquellos que en la fecha indicada tengan condiciones labórales especiales o se rijan por Convenios provinciales de producción o sector o por Convenios Colectivos particulares que directamente les afecten.
Los preceptos contenidos en el presente Convenio Colectivo regularán las relaciones laborales entre la Empresa y los trabajadores afectados por el mismo. Las estipulaciones de este Convenio, en cuanto se refieren a condiciones, derechos y obligaciones en el mismo contenidas, revocan y sustituyen a cuantas normas y compromisos en tales materias se hayan establecido, cualquiera que sea su fuente u origen, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio, quedando subsistente todo cuanto no sea objeto del presente pacto laboral.
El Convenio se aplicará a la totalidad de los productores con carácter fijo de plantilla que presten sus servicios en «Firestone Hispania, S. A.», en el momento del comienzo de su vigencia.
Queda excluido del ámbito -de vigencia de este Convenio el personal directivo a que hacen referencia los artículos 3.º de la Ley de Relaciones Laborales, 7.º de la Ley de Contratos de Trabajo y 2º de la Ordenanza de Trabajo de Industrias Químicas, respectivamente, así como los que tengan concertado con la Empresa un contrato con características especiales o quienes hayan renunciado de forma individual y expresa a su inclusión en el Convenio Colectivo.
Asimismo, queda excluido el personal contratado con carácter eventual y el personal en prácticas.
El Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su homologación por la autoridad laboral, y su eficacia será de un año natural, desde 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia señalado, este Convenio quedará renovado tácitamente de año en año, siempre que no mediase la denuncia del mismo por alguna de las dos partes, con una antelación de tres meses como mínimo respecto a la fecha de expiración de la vigencia del Convenio de cualquiera de sus prórrogas.
Ambas partes contratantes podrán ejercer en cualquier memento su derecho a pedir la revisión de todo o parte del Convenio Colectivo cuando una promulgación de las disposiciones legales de carácter general afecte en forma esencial a cualquiera de los elementos fundamentales del mismo.
Cuantas cuestiones, dudas y divergencias se produzcan sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, en todo o en parte, se someterán dentro del ámbito de la Empresa a la decisión de una Comisión de Vigilancia, que estará formada por seis vocales nombrados por los Comités de Empresa entre los pertenecientes a la Comisión Deliberadora de este Convenio, quienes tendrán la representación de empleados, obreros cualificados y no cualificados, y otros seis por la Dirección, también pertenecientes a la Comisión Deliberadora.
Esta Comisión actuará sin invadir en ningún momento el ámbito a que alcanzan las atribuciones de las jurisdicciones previstas en las normas legales que regulan la convención colectiva del trabajo.
Las mejoras económicas que se establecen absorberán y compensarán los aumentos de retribución que hubieran de efectuarse en virtud de disposición legal, jurisprudencial, resolución, ordenanza o convenio de cualquier clase, bien entendido que la absorción y compensación citadas podrán realizarse entre conceptos de distintas naturalezas, conforme al cómputo anual establecido en las disposiciones vigentes.
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado en su totalidad.
En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase alguno de los puntos del Convenio, éste quedará sin efecto alguno, debiendo reconsiderarse su contenido.
Durante el período de vigencia del presente Convenio subsistirá la regulación establecida en el capítulo II del 7º Convenio Colectivo y anexo I del mismo, y que aparece recogida en el vigente Reglamento de Régimen Interior sin más correcciones en su redacción que las necesarias para ajustarlo a la situación actual en cuanto a fechas y terminología.
a) La jornada semanal y diaria de trabajo del personal obrero será de ocho horas diarias, de lunes a viernes-, los sábados se seguirá el siguiente horario:
– Personal que trabaja a tres turnos: Trabajará un sábado con jornada de ocho horas y librará otros dos sábados.
– Personal que trabaja a dos tumos: Trabajará un sábado con jornada de ocho horas y librará otro sábado.
– Personal dé turno de día: Trabajará todos los sábados con jornada de cuatro horas cada sábado, con posibilidad de que este horario pueda ser modificado, según necesidades de organización y por talleres, para trabajar un sábado ocho horas y librar otro.
– Personal fijo del turno de noche: Librará todos los sábados.
b) De acuerdo con este sistema el cuadro de horarios semanales será:
Trabajando en turno de: | Media semanal | ||||
---|---|---|---|---|---|
Mañana | Tarde | Noche | De día | ||
Personal de tres turnos | 48 h. | 40 h. | 40 h. | – | 42,66 h. (42 h. 40 m.) |
Personal de dos turnos | 48 h. | 40 h. | – | – | 44,– h. |
Personal turno día | – | – | – | 44 h. | 44,– h. |
Personal fijo noche | – | – | 40 h. | – | 40,– h. |
1.ª | 2.ª | 3.ª | |||
Semanas |
c) El horario anual establecido para este año 1979 será el siguiente (como módulos de referencia):
Horario máximo anual para obreros: mil novecientas ochenta y cuatro horas.
Horario máximo anual para empleados con jomada normal: mil ochocientas veintisiete coma tres horas.
La jornada semanal y normal del personal empleado será de cuarenta horas quince minutos, distribuidos en cinco días a la semana, de lunes a viernes.
El personal empleado que trabaja para fabricación u otras funciones (talleres, oficinas, almacenes, etc.) estará sujeto al mismo horario que los obreros u otro distinto, salvo las excepciones que la Dirección autorice, y percibiendo entonces los correspondientes complementos por mayor horario.
La determinación del personal empleado afectado por la regulación de horario de este párrafo será de libre decisión de la Dirección, que procurará que estas personas sean el mínimo imprescindible, para lo cual se procederá inmediatamente a la revisión de las personas afectadas.
En lo no modificado por la anterior regulación quedará vigente lo establecido en el capítulo IV, sección 1.ª, del Reglamento de Régimen Interior, sin más modificaciones en su redacción que las necesarias para ajustarlo a la situación actual en cuanto a fechas y terminología.
Las vacaciones se seguirán rigiendo íntegramente por lo dispuesto en la sección 3.ª, capitulo IV, del vigente R R. I.
En el presente año 1979 no se trabajará en Jos siguientes días: Sábado Santo, lunes 24 de diciembre y lunes 31 de diciembre Estas horas se abonarán como festivos para el, personal que le corresponda.
Durante la vigencia de este Convenio seguirá vigente lo establecido para este capítulo IV del 7.º Convenio Colectivo y R. R. I., sin más modificaciones que las que sean necesarias hacer para ajustarlo, en cuanto a fechas y terminología, a la situación actual.
a) El artículo 88 del R. R. I., y en su segundo párrafo, quedará redactado de esta forma:
«Cuando las horas se realicen con posterioridad a las catorce horas del sábado, así como durante el domingo y festivos, el recargo será de 85 por 100 Las horas extraordinarias trabajadas en este día, antes de las catorce horas, se abonarán con el 75 por 100.»
b) El artículo 93 del R. R. I., y en su primer y segundo apartados, quedará redactado así:
«1.ª Sábados y domingos. La retribución de las horas del sábado que no corresponda trabajar en virtud del horario establecido, así como lo correspondiente a cada domingo, se abonará según lo que sigue:
Tipo de jornada en la que están trabajando durante la semana Porcentaje sábado Porcentaje domingo Porcentaje total Jornada de día 9,09 18,18 27,27 Turno de mañana 0,– 16,67 16,67 Turno de tarde 20,– 20,– 40,– Turno de noche 20,– 20,– 40,– Estos porcentajes se aplicarán sobre los salarios de calificación o sueldos base alcanzados durante la semana.
2.º Festivos. Al final del segundo apartado debe decir:
Igual sistema que el descrito en los párrafos anteriores se seguirá para el pago de los festivos cuando caigan en sábado, pero aplicado sólo al personal que en ese sábado hubiese tenido que trabajar y por las horas dejadas de trabajar.
4.° Permisos retribuidos. Se abonarán, por lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 58 del R. R. I.» (artículo 31 de este Convenio.)
Queda subsistente en toda su integridad, y mientras no se llegue a establecer de mutuo acuerdo un nuevo sistema retributivo, lo establecido para este concepto retributivo en el artículo 38 del 7.º Convenio Colectivo.
Con la misma calificación jurídica que las normas estatales sobre ordenación del salario establecen para el concepto de salario de calificación, se crea para este año 1979 el llamado plus de Convenio, que se regirá según lo siguiente:
a) Este plus de Convenio se integrará por las siguientes cantidades, expresadas en pesetas anuales brutas.
Aumento lineal para el 8.° Convenio Colectivo: 11.500 pesetas.
Aumento 11 por 100 para 8.° Convenio sobre 62.500 pesetas: 6.875 pesetas.
Total: 18.375 pesetas.
A esta cantidad se le sumará, salvo decisión distinta de la autoridad laboral competente, la cantidad de 75.000 pesetas año brutas correspondiente a lo pactado en el acuerdo de 26 de julio de 1978 y según lo dispuesto por la resolución interpretativa del Ministerio de Trabajo.
b) Este plus Convenio se cobrará por la cantidad obtenida al dividir el total anual del plus por 17,3 pagas, en el caso de empleados, y su equivalente, en el caso de obreros, percibiéndose en cada una de las pagas ordinarias, extraordinarias y de beneficios; no se percibirá por los días de fiestas suprimidas.
Estas cantidades no servirán de base para calcular sobre las mismas ningún otro concepto retributivo y se deducirá lo correspondiente a las horas que no den derecho al percibo de retribución (ausencias, permisos no retribuidos, paros, etc.).
Este plus intervendrá en la retribución que pueda corresponder por descanso dominical, festivos, permisos retribuidos, enfermedades, accidentes y vacaciones, así como en la base de horas extras.
El artículo 98 del actual Reglamento de Régimen Interior quedará redactado de la siguiente forma:
«El pago de las retribuciones a todo el personal se efectuará mediante el sistema de transferencia bancaria o cheque, salvo lo ordenado en disposiciones de rango superior.
Al personal se le 'entregará en el día señalado para el pago una nota o recibo en el que se harán constar los conceptos que se liquiden, las deducciones que se le hagan, así como la indicación del sistema de pago empleado (cheque o transferencia), debiendo devolver los interesados copia del recibo de salarios debidamente firmado.»
El premio de cobranza por cheque o transferencia, que se venía pagando, queda suprimido y su importe se destinará a lo establecido en el artículo 22 de este Convenio.
El artículo 99 del R. R. I. quedará redactado así:
«Reclamaciones: El trabajador en el momento del cobro debe atenerse a las advertencias consignadas al dorso del recibo del mismo Si observase alguna disconformidad en los datos del recibo o en Ja cantidad recibida por cheque o transferencia, deberá hacer la correspondiente reclamación en las oficinas de Personal.»
El personal incluido en cualquiera de los grupos de empleados y que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 11 de este Convenio Colectivo esté obligado a trabajar los sábados, superando con ello el horario normal del personal empleado, seguirá percibiendo el mismo complemento por mayor horario establecido en el anterior Convenio Colectivo y que a continuación se repite:
a) Cuando la prestación de este horario sea con carácter permanente:
– Si trabaja cuarenta y dos horas o cuarenta y dos horas cuarenta minutos semanales: 4 por 100 del sueldo base.
– Si trabaja cuarenta y cuatro horas semanales: 8 por 100 del sueldo base
Este porcentaje se perderá en el momento en que el empleado deje de realizar este exceso de horario en sábados, cualquiera que sea la causa de esta supresión.
d) Cuando la prestación de este horario sea con carácter discontinuo y no permanente:
– Percibirá, y por las horas en exceso de trabajo, una gratificación equivalente al cómputo de estas horas como si fueran extraordinarias, sin que las mismas sean consideradas como tales a efectos del tope de horas máximo legalmente establecido.
Seguirá subsistente en toda su integridad el sistema de beneficios extrasalariales recogido en la sección 3.ª del capítulo IX del vigente R, R. I., con las siguientes modificaciones
«Artículo 141. f), Base reguladora de pensiones:
Donde pone “ingresos reales netos” se sustituirá por “ingresos reales brutos”, y añadir:
En lo sucesivo correrá a cargo de los actuales y futuros pensionistas el pago de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el I. R. P. F.»
«Artículo 144. R. R. I. Donde pone el “100 por 100 de los ingresos líquidos del trabajador”, se deberá sustituir por la expresión “el 100 por 100 de los ingresos brutos del trabajador”, añadiendo: “correrá a cargo del trabajador el importe de las deducciones que haya que hacer en la nómina por el I. R. P. F.”.»
Para los hijos subnormales de empleados de la Compañía se abonará una cantidad al mes per cada hijo subnormal que tenga derecho al percibo de la ayuda que para estos casos tiene concedida la Seguridad Social.
La cantidad total, sumada a la que en cada momento concede la Seguridad Social, será de 5.500 pesetas al mes, de la que la Empresa abonará la diferencia que exista entre la anterior cifra y lo que abone por este concepto la Seguridad Social.
El derecho al percibo de esta cantidad y su pérdida estará supeditado al reconocimiento y pérdida del mismo por la Seguridad Social, según los datos que figuran en las liquidaciones mensuales de la Seguridad Social que debe hacer la Empresa.
Este personal podrá seguir accediendo al sistema de premios de estudios según las normas del reglamento correspondiente.
Se procederá a la revalorización de las pensiones con efectos desde 1 de enero de 1979, de acuerdo con lo siguiente:
a) No estarán incluidas en esta regularización las pensiones de cualquier clase causadas en el pasado año de 1978.
b) Las pensiones se actualizarán mediante la aplicación de un porcentaje sobre la pensión total neta anual que han percibido estas personas en 1978, entendiéndose por pensión total la cantidad que en el citado año cobraron de la Empresa (sin complemento de ayuda familiar) y de la Mutualidad u otros Organismos oficiales.
c) Estos porcentajes irán de menor a mayor y en orden inverso a los del año en que se causó la pensión, y son los siguientes:
Año causante | Porcentaje |
---|---|
1967 y anteriores. | 25 |
1984 | 23 |
1965 | 21 |
1906 | 19 |
1967 | 18 |
1968 | 10 |
1969 | 15 |
1970 | 14 |
1971 | 13 |
1972 | 12 |
1973 | 11 |
1974 | 9 |
1973 | 7 |
1976 | 5 |
1977 | 3 |
d) En los casos de fallecimiento de jubilados, para calcular las pensiones de viudedad, orfandad y en favor de otros familiares, se entiende que la fecha del hecho causante será la del año en que se originó la pensión de jubilación inicial.
e) Sobre las cifras de las nuevas pensiones complementarias que se obtienen por aplicación del anterior sistema se aplicarán los descuentos que corresponda hacer por el nuevo Impuesto de R. P. F.
f) Con independencia de la anterior escala de revalorización se establece como pensión mínima de jubilación e invalidez permanente la cantidad de 252.000 pesetas brutas año, de tal forma que si con la anterior escala de revalorización no se alcanza esta cantidad, se subirá la pensión complementaria para que sumada esta pensión a la estatal el jubilado perciba como mínimo 252.000 pesetas brutas año.
Para los casos de las pensiones de viudedad, orfandad e invalidez provisional este mínimo se utilizará como base reguladora sobre el que se aplicará el porcentaje correspondiente.
Los importes a que se refieren las siguientes tablas son brutos y sobre ellos Se efectuarán las correspondientes deducciones por cuota de Seguridad Social e I. R. P. F.
Los importes de retribución que se fijan en este Convenio corresponden a la prestación de las horas de trabajo fijadas en los artículos 10 y 11. En los casos de personal con menor jornada, se reducirán éstas en la debida proporción.
A este personal, además de los aumentos de retribución que se señalan en la tabla III, se les incrementará su complemento de sueldo en un 11 por l00.
Los incrementos de retribución que se pudieran ocasionar a consecuencia del reajuste de categoría de empleados, que aparecen señalados con un asterisco en la tabla III, se absorberán y deducirán del complemento de sueldo que los afectados tuvieran asignado, de forma que por este reajuste de categoría no se ocasione ningún aumento de retribución.
Este reajuste se hará con los valores en pesetas existentes el 31 de diciembre de 1978, es decir, antes de aplicar los incrementos de este Convenio.
Las tablas I, II y III, que aparecen a continuación, se han elaborado aumentando las vigentes al 31 de diciembre de 1978 en un 11 por 100 (y redondeando), que corresponde al aumento general y porcentual pactado para este Convenio Colectivo.
Nivel | Importe día | Importe hora |
---|---|---|
01 | 925,20 | 115,85 |
02 | 903,92 | 112,99 |
03 | 862,64 | 110,33 |
04 | 858,24 | 107,28 |
05 | 835,44 | 104,43 |
06 | 817,20 | 102,15 |
07 | 794,32 | 99.29 |
08 | 774,56 | 96,82 |
09 | 760,88 | 95,11 |
10 | 725,84 | 90,73 |
Categoría | Importe día | Importe hora |
---|---|---|
Oficial 1.ª | 1.002,80 | 125,35 |
Oficial 2.ª | 934,32 | 116,79 |
Oficial 3.ª | 885,68 | 110,71 |
Especialista Taller | 836,96 | 104,62 |
Especialista B. V. | – | – |
Oficial 3.ª nuevo | 792,80 | 99,10 |
Categoría profesional | Valores mensuales | ||
---|---|---|---|
Salario base | Quinquenio | Trienio | |
Analista P. Datos. | 41.946 | 4.196 | 2.098 |
Aparejador. | 41.946 | 4.196 | 2.098 |
Ayudante Técnico Titulado. | 41.946 | 4.196 | 2.098 |
Perito. | 41.946 | 4.196 | 2.098 |
* Contramaestre y Encargado Fábrica. | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
Delineante Proyectista. | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
Ejecutivo Creación. | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
Inspector Ventas. | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
Jefe Administrativo 2.ª | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
Jefe Sección Organización 2.ª | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
* Programador de Ordenador 1.ª | 37.999 | 3.800 | 1.900 |
Delineante 1.ª | 34.052 | 3.406 | 1.703 |
* Programador de Ordenador 2.ª | 34.052 | 3.403 | 1.703 |
Capataz de Mantenimiento. | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Delegado de Ventas. | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Delineante. | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Ejecutivo de Producción. | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Ejecutivo de Publicidad. | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Encargado de Calidad. | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Oficial Administrativo 1.ª | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Técnico Organización 1.ª | 30.107 | 3.012 | 1.506 |
Capataz de Oficiales. | 26.159 | 2.616 | 1.308 |
Inspector de Producción. | 26.159 | 2.616 | 1.308 |
Supervisor de Calidad. | 26.159 | 2.616 | 1.308 |
Analista Laboratorio. | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Calcador. | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Delegado de Propaganda. | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Encargado A Sucursal. | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Especialista Electrónico. | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Oficial Administrativo 2.ª | 24.370 | 2.528 | 1.269 |
Operador Ordenador. | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
* Programador de Ordenador 3.ª | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Técnico Organización 2.ª | 25.370 | 2.538 | 1.269 |
Almacenero. | 24.580 | 2.458 | 1.229 |
Capataz de Peones. | 24.580 | 2.453 | 1.229 |
Conductor de turismo. | 24.580 | 2.458 | 1.229 |
Conserje. | 23.791 | 2.380 | 1.190 |
Auxiliar Administrativo. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Auxiliar Organización. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Auxiliar Técnico oficina. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Auxiliar de Almacén. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Dependienta y Cajera Econ. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Especialista A. T. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Guarda. | 22.214 | 2.222 | 1.111 |
Auxiliar Laboratorio. | 20.634 | 2.064 | 1.032 |
Ordenanza. | 20.034 | 2.064 | 1.032 |
* Revisor. | 20.634 | 2.064 | 1.032 |
Vigilante de Sucursal. | 20.634 | 2.064 | 1.032 |
Servicio de cocina. | 19.056 | 1.906 | 953 |
Aspirante Administrativo. | 16.688 | – | – |
Aspirante Laboratorio. | 16.688 | – | – |
Aspirante Organización. | 16.688 | – | – |
Aspirante Técnico oficina. | 16.688 | – | – |
Servicio limpieza (jornada completa). | 15.068 | 1.508 | 754 |
Mes | Día | Hora | |
---|---|---|---|
Por 8.° Convenio: | |||
Empleados. | 1.062 | – | – |
Obreros. | – | 34,88 | 4,36 |
Por acuerdo 1978: | |||
Empleados. | 4.336 | - | – |
Obreros. | – | 142,56 | 17,82 |
Total: | |||
Empleados. | 5.398 | – | – |
Obreros. | – | 177,44 | 22,18 |
Se dejarán de abonar las cantidades que por desgaste de herramienta se está abonando en este momento al personal obrero y en su lugar la Empresa dotará a estas personas de las necesarias herramientas de trabajo.
Al personal que fue readmitido según el acuerdo establecido con ocasión de la firma del 7 ° Convenio Colectivo, así como los que se han reincorporado procedentes de la situación de larga enfermedad o invalidez provisional, se les considerarán los años en que han estado de baja a efectos del cómputo de la antigüedad.
En el futuro, la norma establecida en el primer párrafo de este artículo se aplicará en todos los supuestos de reingreso procedentes de una situación de baja por larga enfermedad o invalidez provisional.
Al personal del servicio de guardas y vigilantes que tenga que realizar obligatoriamente su trabajo en domingo o festivo se le compensará con un plus de 350 pesetas por cada día en que se dé esta situación, siempre que en este día haya efectivamente realizado su trabajo; por lo tanto, no tendrá derecho al cobro de este plus cuando en el domingo o festivo que le corresponda trabajar no preste este servicio, cualquiera que sea la razón de su ausencia, sea o no justificada.
En, lo sucesivo los permisos retribuidos concedidos en función de lo establecido en el capítulo V, sección 1.ª, del R. R. I., y tanto sean para obreros y empleados, se abonarán por el importe correspondiente al salario o sueldo de calificación del tiempo faltado, antigüedad, plus Convenio, complemento de sueldo en su caso y prima, escogiéndose para los obreros el promedio de prima obtenido en el mes natural anterior a la fecha del disfrute del permiso.
Lo anterior modifica todas las normas de pago sobre permisos retribuidos contenidas en el ya citado capítulo V y sección 1.ª del R. R. I.
No obstante la fecha general de entrada en vigor de las prescripciones de este Convenio, señalada para el 1 de enero de 1979, las siguientes cláusulas empezarán a regir desde la fecha que a continuación se indica:
a) El ajuste de horario del personal empleado, que se deduce de lo establecido en el artículo 11, primer párrafo será efectivo desde el día 1 de abril.
b) La aplicación do lo dispuesto en el articulo 29 sobre desgaste de herramienta, será efectiva desde 1 de mayo.
c) La incorporación de plus Convenio a la base de horas extras entrará en vigor a partir del i de mayo.
d) La aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado b), 1.º (sábados y domingos), entrará en vigor en el momento en que se empiece a entregar al personal obrero el nuevo recibo de nómina previamente conocido. Mientras tanto se seguirá pagando por los actuales porcentajes que a continuación se recuerdan:
27,27 por 100: Personal a dos turnos y de día.
31,25 por 100: Personal a tres turnos.
40 por 100: Personal fijo de noche.
e) Las modificaciones en la situación' de categorías profesionales de empleados que aparecen en la tabla de retribución serán efectivas desde el 1 de abril.
A lo largo de este año ambas partes se comprometen a discutir y cambiar impresiones sobre los temas que las respectivas Comisiones han planteado en la Mesa de negociación de este Convenio en el transcurso de las deliberaciones del mismo, sin que esto suponga compromiso de acuerdo forzoso.
Se incluirán en el. R. R. I. las definiciones de las nuevas categorías introducidas, tal como aparecen a continuación:
Art. 10, apartado 4. Quedará redactado así:
4.1. Jefe de Proceso de Datos.
4.2. Analista de Proceso de Datos.
4.3. Jefe de Explotación.
4.4. Programador de 1.ª (Sénior).
4.5. Programador de 2.ª (Experto).
4.6. Programador de 3.ª (Iniciación).
4.7. Programador de Máquinas Auxiliares.
4.8. Operador de Ordenador.
Artículo 12. Subalternos. Se añadirá el número 18. Revisor de Calidad.
Artículo 15. apartado 4. Se sustituirá la categoría 4.4 de Programador de Ordenador por las siguientes:
4.4. Programador 1 (Sénior): Participa en la gestión del sistema operativo. Escribe los módulos, particularmente delicados y sofisticados, operando en Ja búsqueda de incidencias en el funcionamiento de los ordenadores, asesorando a otros Programadores en la utilización del sistema operativo, características de rutinas de utilización, etc. Conocedor experto de los lenguajes más actuales de informática.
4.5. Programador 2 (Experto): Es el Programador con probada experiencia en el desarrollo programado y con un nivel de rendimiento y efectividad acreditada dentro de la programación.
4.6. Programador nivel 3 (Iniciación): Es el iniciado en técnicas de programación aplicada con experiencia y eficacia probadas como mínimo durante dos años de ejercicio y contando como base una formación a nivel de enseñanza, profesional (técnico-administrativo).
El Programador de Máquinas Auxiliares quedará con el número 4.7 y el Operador de Ordenador con el número 4.8.
Artículo 17. Subalternos. Se añadirá el número 16, con la siguiente descripción.
18. Revisor de Calidad: Es quien, dependiendo del componente o persona responsable del control de la calidad, realiza, según normas establecidas, trabajos manuales rutinarios de verificación, medición y comprobación de productos fabricados en serie, cumplimentando para ello y en sü caso la debida documentación.
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