Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de ámbito nacional de la Industria Textil de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua de la misma, suscrito por la Asociación de Empresarios Textiles de la Región de Valencia de una parte, y de otra, por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, y
Resultando que con fecha 9 de junio de 1979 tuyo entrada en esta Dirección General de Trabajo el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el 21 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora y al objeto de proceder a la homologación del mismo;
Resultando que con suspensión del plazo de homologación en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad con fecha 18 de julio de 1979, por cumplirse las disposiciones del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre;
Resultando que con fecha 30 de mayo de 1979, la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, se dirigió por escrito a este Centro directivo desautorizando la firma que consta en el Convenio que nos ocupa, alegando que el firmante en representación de dicha Central Sindical no estaba autorizado para la misma;
Resultando que durante la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando que esta Dirección General de Trabajo no es competente para entender con respecto a la pretendida desautorización de firma que realiza la Federación Textil de la Unión Sindical Obrera, ya que se trata ésta de una cuestión interna de dicha Central que no puede ser tenida en cuenta por este Centro Directivo;
Considerando que el artículo primero del Convenio Colectivo, así como el artículo segundo y el artículo veintiséis, establecen que el mismo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Español y que las partes se comprometen a no negociar Convenios Colectivos de ámbito menor, dejando a salvo la posibilidad de acuerdos particulares a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores y posibles Convenios de Empresa, se hace preciso matizar el citado artículo, en el sentido que establece el artículo 6 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por el que los Convenios Colectivos tienen fuerza normativa y obligan, por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados comprendidos dentro de su ámbito de aplicación;
Considerando que el presente Convenio Colectivo, con las matizaciones que anteriormente han quedado hechas, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden antes citadas, se estima procedente su homologación;
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de general y pertinente aplicación.
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de ámbito nacional de la Industria Textil de Fibras de Recuperación y Ramo de Agua de la misma, suscrito por la Asociación de Empresarios Textiles de la Región de Valencia de una parte, y de la otra por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, con la expresa advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5/2 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre cuya vigencia queda prorrogada por el artículo 5 del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y demostrar ante la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También defiera notificarse la decisión adoptada a, la representación de los trabajadores afectados.
Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Notificar esta Resolución a las partes, a las que se hará saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14/2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso alguno contra la misma en vía administrativa.
Madrid, 7 de agosto de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Sres. Representantes de la parte empresarial.
Sres, Representantes de la parte social.
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse en su caso a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad. Ello no impide los acuerdos de carácter particular a que puedan llegar las Empresas con sus trabajadores, siempre que no contradigan cualquier cuestión esencial contenida en este Convenio.
Asimismo podrán continuar negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito de Empresa en aquéllas que los tuvieran pactados y vigentes en 31 de diciembre de 1978.
Este Convenio obliga a todas las Empresas y a su personal integradas en el Sector Textil de Fibras de Recuperación (anexo 9.º del Nomenclátor de la Ordenanza), comprendida dentro de su ámbito.
Asimismo el presente Convenio afecta y es de aplicación a aquellas Empresas del Ramo de Agua (anexo 18 de. Nomenclátor de la Ordenanza), ubicadas geográficamente en la; provincias de Valencia, Castellón y Alicante, así como las de, término municipal de Béjar (Salamanca).
Las Empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas sus actividades, tanto preparación, como hilatura, tisaje, tinte y acabado de sus conexas preparatorias, complementarias y auxiliares.
Incluye la totalidad del persona perteneciente a las Empresas indicadas, en los ámbitos territorial y funcional.
El Convenio entrará en vigor, a todos sus efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos salariales exclusivamente, y sólo para el personal perteneciente o vinculado a las Empresas en el momento de iniciarse la vigencia del mismo, se aplicarán las nuevas tabla salariales con efectos 1 de abril de 1979.
El Convenio se aplicara durante el período comprendido entre el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el 31 de marzo de 1980.
La propuesta de resolución o revisión del Convenio deberá presentarse ante la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
La propuesta incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la resolución o revisión solicitada.
En caso de solicitarse revisión, la misma se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente a tal efecto. Si las conversaciones o estudios se prolongasen por plazo que excediera al de la vigencia de Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta el fin de la negociación.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical, usos y costumbres locales, comarcales, regionales o por cualquier otra causa.
Con carácter excepcional, se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior, los siguientes conceptos:
1. La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.
2. El plus de compensación de transporte, si lo hubiere.
3. La jomada normal de trabajo, cuando fuera más favorable al trabajador.
4. Las vacaciones de mayor duración que la vigente.
5. Los sistemas de, regímenes complementarios de jubilación que pudiera tener establecidos la Empresa.
6. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.
7. • Los incentivos y primas señalados en el artículo 33 siguiente.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas. La compensación será anual y global.
Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del pacto, manteniéndose estrictamente ad persónam.
La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de exclusiva competencia de la Comisión Paritaria del Convenio.
Establecido el principio de unidad e indivisibilidad en las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en 'ejercicio de las facultades que le son propias, denegara la homologación de alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtúe fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.
Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, con las siguientes funciones específicas:
1. Interpretación auténtica del Convenio.
2. Arbitraje en los problemas y conflictos que le sean sometidos por las partes, o en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.
3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la respectiva conciliación legal vigente.
4 Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
5. Llevar a efecto el estudio necesario para la revisión y modificación de las categorías profesionales incluidas en los anexos VIII y XVIII del vigente Nomenclátor de la Ordenanza Laboral Textil.
6. Entender en otras cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas, conferidas en, las disposiciones aplicables en cada memento.
En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.
La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en Alcoy, calle Santa Rita 21. Sus reuniones podrán realizarse cuantas veces sea necesario o a solicitud de alguna de las partes, tanto en su domicilio como en cualquier lugar.
La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y catorce Vocales (titulares o suplentes en su caso), siete de los cuales serán designados por los Empresarios y los otros siete por los trabajadores, juntamente con los Asesores jurídicos respectivos.
Los Asesores jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones. Asimismo, la Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios, permanentes u ocasionales, de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.
Las cuestiones que Se planteen a la Comisión Paritaria podrán tramitarse a través de las Centrales Sindicales o Asociación Patronal correspondiente.
La Presidencia de la Comisión Paritaria la ostentará la persona que la propia Comisión designe en su primera reunión. El puesto de Secretario será designado en igual forma.
Los Vocales empresarios y trabajadores serán elegidos por las representaciones empresarial y sindical, legalmente constituidas.
La Comisión Paritaria nombrará en su seno una Comisión Permanente y podrá atuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 o legislación vigente.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.
No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo de ámbito inferior, pacto de grupo, acuerdo territorial funcional o de Empresa, sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Paritaria. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Paritaria para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oporturnos acerca de las materias, condiciones y regulación sobre las que se pretenda pactar.
En caso de existir disparidad entre las partes interesadas en el pacto menor y la Comisión Paritaria, acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta, en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos. En caso de no llegarse a acuerdo, dicha acta se remitirá a la autoridad laboral competente, a los efectos que procedan.
Se reconoce a las Empresas afectadas por el presente Convenio la facultad de establecer los sistemas de organización y racionalización del trabajo que estimen más interesantes, sujetándose a tal efecto a los preceptos contenidos en el presente capítulo, así como a lo dispuesto por la Ordenanza Laboral Textil y conforme en cada momento a la legislación vigente.
La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en los de este Convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.
Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.
A partir de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», la jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el personal de trabajo continuado será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro horas de presencia, con medía de descanso o tres y media de, trabajo efectivo el sábado. Para el personal de turno partido, la jornada de trabajo será de ocho horas, de lunes a viernes, y de cuatro el sábado. La jornada del personal de turno de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y de cinco horas, también de permanencia y trabajo efectivo, en sábado.
Se respetará cualquier jomada pactada que viniese aplicándose en la actualidad.
Las tablas salariales vigentes en el anterior Convenio experimentarán un aumento porcentual único del 13,5 por 100 para todas las categorías, que incrementarán el jornal base, premio de antigüedad, beneficios, pagas extraordinarias, plus de nocturnidad y cualquier otro concepto que se hubiese venido calculando sobre el salario base, a excepción de los complementos de cantidad y calidad.
Excepcional y exclusivamente para este Convenio, se pactan incrementos que afectan a las primas o incentivos, los cuales se revisarán conforme a las formulaciones siguientes:
a) Cuando el incentivo se calcule por porcentaje sobre salario base, el porcentaje citado de incremento salarial se aplicará sobre la tabla salarial ahora resultante y referida a cada categoría profesional y día de trabajo efectivo realizado.
b) En las Empresas, Secciones o puestos de trabajo en que se aplique el incentivo especificado en el artículo 41 de este Convenio, la fijación de su importe, durante la vigencia del mismo, se calculará en la forma siguiente: el 20 por, 100 sobre la tabla salarial del Convenio vigente en 1977, al que se añadirán las 45,09 pesetas que, por el mismo concepto y como incremento lineal, se fijaron en el Convenio de 1978. La suma de uno y otro se incrementará con el 10 por 100 y su resultado ofrecerá el importe del incentivo por categoría profesional y día de trabajo efectivo realizado.
c) En aquellas Empresas, Secciones o puestos de trabajo en que se abonen primas o incentivos que estén en función de la producción, sin representar un porcentaje determinado sobre el salario base, las tarifas aplicadas en 1978 se incrementarán en un 10 por 100 por categoría profesional y día de trabajo efectivo realizado.
El aprendizaje se dividirá en cuatro períodos de tiempo de igual duración, asignándose a cada uno de ellos los porcentajes que a continuación se señalan, referidos, en cada caso, al salario correspondiente del oficial respectivo:
Primer período, el 45 por 100.
Segundo período, el 50 por 100.
Tercer período, el 55 por 100.
Cuarto período, el 60 por 100.
La duración de los períodos citados se calculará, en cada caso, conforme a lo establecido para el aprendizaje de la respectiva categoría profesional en la Ordenanza Laboral Textil.
Con carácter general, los ayudante y subayudantes mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que realicen trabajos de Oficial percibirán la retribución de éste.
Se establece un salario mínimo para la Industria Textil de Fibras de Recuperación, o salario intersectorial textil, de 705 pesetas día para el período que caduca el 30 de septiembre de 1979, y de 725 pesetas día para el período de 1 de octubre de dicho año al 31 de marzo de 1980.
Para el cálculo del salario intersectorial mensual, se multiplicarán tales cifras por el número de días del mes objeto de liquidación.
Tablas salariales.–Las tablas salariales a aplicar son las que figuran en el anexo I del presente Convenio.
El importe de las gratificaciones extraordinarias será de treinta días en la de julio y treinta días en la de Navidad, calculado sobre el salario base más la antigüedad. La primera de ellas se abonará dentro del plazo que va desde primero de junio anterior a la primera semana del mes de julio. La segunda se abonará en el mes de diciembre, antes del día veintidós de dicho mes.
El importe del plus de trabajo nocturno será el establecido en la Ley de Relaciones Laborales.
Por el concepto de participación en beneficios se abonará el 10 por 100 del salario para actividad normal, incrementado pon el premio de antigüedad, quedando sin efecto el apartado 2 del artículo 89 de la Ordenanza Textil.
Durante el período de vigencia de este Convenio, el personal que se halle prestando el servicio militar percibirá las gratificaciones extraordinarias en igual cuantía que el resto de los trabajadores de la Empresa.
Las vacaciones serán de veintinueve días naturales, disfrutándose preferentemente ininterrumpidos y en verano, sin perjuicio de los acuerdos o pactos que sobre ello puedan adoptar la Empresa y sus trabajadores.
Cuando el 50 por 100 de la plantilla de una Empresa perciba algún plus, trabajo a destajo, tope o cualquier otro sistema de retribución con incentivo, se incrementará en un 20 por 100 el jornal del Convenio correspondiente a los días trabajados al resto de los productores que trabajen por cuenta de la Empresa, cualquiera que sea su calificación profesional.
Asimismo, las empresas que no lo tuvieran establecido, abonarán el susodicho 20 por 100 de incentivo a la totalidad de los trabajadores de la plantilla, conforme al artículo 33.
Las Empresas facilitarán a su personal prendas de trabajo confeccionadas a razón de tres cada dos años, a excepción del personal de Ramo de Agua, que percibirá dos prendas al año.
Podrán solicitar excedencia aquellos trabajadores que lleven un mínimo de un año de servicio en la Empresa, no pudiendo instar nueva solicitud hasta que hayan transcurrido cuatro años a contar del término de la anterior. El número de excedencias será del 3 por 100 de la plantilla, computándose las fracciones de tiempo como unidad.
Las Empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención de títulos profesionales otorgarán a los mismos, con derecho a la retribución establecida, las licencias necesarias, según previene el artículo 39 de la Ordenza Laboral Textil. En la misma forma, pero sin derecho a retribución, se concederá a los que la soliciten para la obtención de títulos no profesionales.
Todo trabajador contratado eventualmente que preste sus servicios, en la Empresa durante seis meses consecutivos, dentro de un período ininterrumpido de doce meses, pasará e ntodo caso a formar parte de la plantilla de personal fijo. Igualmente pasarán a formar parte de la misma como personal fijo de la Empresa, en el supuesto que ésta determinara contratar de nuevo a otro u otros trabajador res en sustitución de quienes hubieran cumplido un período de eventualidad menor al fijado en el párrafo anterior.
Los trabajadora que, previa propuesta de, la Empresa, se jubilen anticipadamente tendrán derecho a recibir de la misma un premio en la cuantía que a continuación se relaciona:
Jubilación a los 60 años, 100.000 pesetas.
Jubilación a los 61 años, 85.000 pesetas.
Jubilación a los 62 años, 75.000 pesetas.
Jubilación a los 63 años, 65.000 pesetas.
Jubilación a los 64 años, 55.000 pesetas.
Si la jubilación se produce a los sesenta y cinco años y el trabajador tiene en la Empresa una antigüedad mínima reconocida de doce años, tendrá derecho, en todo caso y aunque no exista propuesta de la Empresa, a un premio de jubilación de 40.000 pesetas
Se facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la Empresa.
A todos los efectos, y para cuanto no esté previsto en este Convenio, será de aplicación la Ordenanza Laboral Textil vigente.
Las partes componentes de la Comisión Deliberante de este Convenio consideran que no deberán ser objeto de sanción o despido las situaciones de paros o huelgas habidas en ocasión de la negociación del mismo.
En cuanto a los derechos sindicales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento, en este sentido y mientras no se establezcan en forma definitiva, las funciones y garantías de los Delegados de personal y Comités de Empresa, éstos gozarán de las previstas en la disposición transitoria 1 y 2 del Real Decreto 3149/1977, en relación con el Decreto 1878/1971, y demás disposiciones de aplicación.
La Comisión Paritaria, en el más breve plazo posible, confeccionará y publicará:
a) Los salarios hora profesionales.
b) Un cuadro conteniendo el valor de diversos tipos de horas extraordinarias, según categorías profesionales y antigüedad para el período de vigencia del presente Convenio y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Las. Empresas afectadas que se acojan al presente Convenio establecerán en favor de sus trabajadores un seguro de accidentes para causa de muerte o invalidez permanente y total en el desarrollo de su función laboral, de 100.000 pesetas en caso de muerte y 200.000 por invalidez permanente y total.
Ambas partes, empresarios y trabajadores, manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán en los costos de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de los costos que tales mejoras representan en los precios de venta para el año 1979.
COMISIONES ESPECIALES
Las partes firmantes del presente Convenio designarán los miembros que, juntamente con los que lo sean por otros sectores textiles, formarán parte de las Comisiones Especiales que se constituirán:
A) Paira el estudio, actualización y revisión de la Ordenanza Laboral y su Nomenclátor, y
B) Para el examen y análisis de los problemas relacionados con la situación de crisis de los distintos sectores. Dichas Comisiones quedarán constituidas en el plazo de un mes desde la fecha de la firma de este Convenio, con el propósito de concluir sus tareas antes del 31 de diciembre de 1979, por lo que se refiere a la primera de ellas.
PAGO ATRASOS
El pago de las diferencias salariales que, en su caso, resulten de la aplicación del presente Convenio se hará efectivo antes del día 31 de julio. En cualquier caso, y previo acuerdo de los trabajadores y la Dirección de la Empresa, podrán establecerse los calendarios adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.
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