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Documento BOE-A-1979-22443

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo de Obligado Cumplimiento para la «Empresa Nacional Aldeasa» y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 1979, páginas 21622 a 21623 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22443

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Conflicto Colectivo de trabajo presentado por don Miguel Santesmases Mur, como representante legal de la «Empresa Nacional Aldeasa», el día 10 de mayo de 1979, y

Resultando que como motivo del conflicto se señala la imposibilidad de seguir las negociaciones del Convenio Colectivo de Empresa por discrepancia respecto al incremento salarial, que la Empresa cifra en un 11 por 100, siguiendo al Real Decreto-ley 49/1978, siempre que los trabajadores acepten otros puntos objeto de la negociación; asimismo se contienen otros puntos explicativos en el mencionado escrito que por razón de economía procesal se dan por reproducidos;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, fueron convocadas las partes de comparecencia ante esta Dirección General para el día 25 del pasado mes de mayo, celebrándose la reunión con asistencia de las representaciones de la Empresa y trabajadores y en ella éstas propusieron reiniciar las negociaciones, aceptándolo así la Empresa, pero siempre que, previamente, los trabajadores reconociesen o aceptasen tres condiciones (carácter público de «Aldeasa», sujeción en materia salarial a los topes fijados en el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978 y reconocimiento de lo acordado en materia de horario en el anterior Convenio y pacto habidos entre trabajadores y Empresa), de las cuales admitieron aquéllas las dos primeras, oponiéndose a la tercera porque manifestaron que de hecho se vienen realizando en casi todos los centros de la Empresa jornadas inferiores a las cuarenta y cuatro horas semanales pretendidas, en principio, por «Aldeasa»; no obstante, se solicitó y fue aceptado por el Presidente de la reunión que se suspendiese ésta hasta el día 7 de junio para que las partes pudiesen entablar contactos entre ellas a fin de poner término a la situación conflictiva. En la continuación de la reunión no hubo avenencia, por lo que el Presidente invitó a los trabajadores y a la Empresa a que definitivamente concretaran sus posiciones, haciéndolo los primeros en el propio acto y en los siguientes términos: Que la tabla salarial se haga sobre las categorías de la Ordenanza, o se haga asimilación de las reconocidas por la Empresa a las de dicha Ordenanza; que no es cierto que los salarios de la Empresa sean superiores a los medios del sector; que no deben olvidarse las especiales características del trabajo; que el Laudo debe contemplar efectos retroactivos económicos al día en que terminó la vigencia del Convenio caducado y, por último, que en dicho Laudo no se resuelva sobre materia de jornada u horario. Finalmente los trabajadores hicieron entrega de un escrito de contestación al de planteamiento de Conflicto que se da aquí por reproducido;

Resultando que la representación de la Empresa, aunque en materia de horario aceptó que pudiera hablarse de cuarenta horas semanales o mil ochocientas setenta y tres anuales, pidió no obstante a la presidencia que le permitiese concretar su postura por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, y presentado éste, en él se solicita que el Laudo que se dicte resuelva sobre todas las cuestiones planteadas, o sea sobre el carácter estatal de la «Empresa Nacional Aldeasa», sobre horarios de trabajo y sobre el porcentaje de incremento salarial;

Resultando que sometida la propuesta de Laudo a la Comisión Delegado del Gobierno para Asuntos Económicos por concurrir en el presente caso alguna de las circunstancias consignadas en el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, aquélla lo autoriza en los términos que constan en la parte dispositiva de la presente Resolución el día 8 de agosto del corriente año;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de este expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 25 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo;

Considerando que las tres cuestiones planteadas por la parte actora en el Conflicto, la primera de ellas, que se refiere a la petición de que se resuelva sobre el carácter público o privado de «Aldeasa», es evidente que se trata de un tema no propio del contenido de un Laudo, en el que por tanto no procede entrar, sobre todo, si se tiene en cuenta que la situación contenciosa «inter partes» desapareció en este punto al haberse llegado a un acuerdo entre ellas en la reunión del día 25 de mayo del presente año, al aceptar los trabajadores la condición pública de la Empresa;

Considerando que en cuanto a la segunda cuestión, relativa a horarios, las alegaciones de las partes y las posturas por ellas adoptadas son divergentes, ya que los trabajadores no aceptan la fijación de una jornada de cuarenta horas o de mil ochocientas setenta y tres anuales (cuarenta semanales), ofrecidas últimamente por la Empresa, a causa de que entienden que al venir efectuándose jornadas inferiores, éstas deben respetarse «ad personam», por virtud del principio de respeto a las condiciones más beneficiosas; en tanto que por la Empresa se obvia esta expresión y principio y se centra la atención sobre el punto noveno del acta de Convenio referido al anterior, que recogió un pacto adicional en el que se tomaba como base la jornada de cuarenta y cuatro horas y al que no se ha dado cumplimiento;

Considerando que tanto tenga prevalencia el criterio de los trabajadores, de condición más beneficiosa, como el de la Empresa que, en definitiva, se traduce en un tema de interpretación sobre la obligatoriedad o vigencia de un pacto cuya vida iba unida a la del Convenio, ya caducado, nos encontramos ante una materia cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Laboral, ante la cual deberán hacerse los oportunos planteamientos;

Considerando que respecto a la materia salarial, tercera de las cuestiones en conflicto, es evidente que se trata de una actividad de características peculiares (manejo de divisas, conocimiento de idiomas, horarios atípicos, especial responsabilidad, etc.), que no permiten hacer comparaciones, en condiciones de homogeneidad, con las de otros sectores, lo que aconseja no hacer estricta aplicación del último párrafo del artículo primero del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, al no poderse determinar que el nivel salarial de la Empresa sea superior al medio en el sector y, como por otra parte, la situación financiera de «Aldeasa» permite incrementos salariales superiores a los ofrecidos por ella, procede que éstos giren sobre un incremento aproximado del 13 por 100, del que habrá de reducirse una reserva para nueva antigüedad y ascensos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Uno. Dictar Laudo de Obligado Cumplimiento para la «Empresa Nacional Aldeasa» y sus trabajadores en los siguientes términos:

1.º A partir de 1 de febrero de 1979 se elevan un 10,97 por 100 sobre los niveles a 31 de enero de 1979 los siguientes conceptos:

‒ Salario base.

‒ Plus Convenio.

‒ Productividad.

2.º Las cuatro pagas extraordinarias existentes seguirán calculándose por el procedimiento actual, experimentando por consiguiente el incremento correspondiente a los conceptos que las integran.

3.º El valor de las horas extraordinarias, al calcularse sobre remuneraciones básicas, experimentará automáticamente el mismo incremento de los conceptos sobre los que se giran.

4.º Se elevan un 10,97 por 100, a partir del 1 de febrero de 1979 y sobre los valores vigentes, los conceptos retributivos:

‒ Idiomas.

‒ Jefatura.

‒ Juramento.

5.º Los módulos aplicables a la mejora de ayuda familiar y becas se cifran a partir del 1 de febrero de 1979 en 1.130 pesetas y en 9.040 pesetas, respectivamente, percibiéndose con arreglo a las mismas características anteriores.

6.º A partir del 1 de febrero de 1979 las tarifas de desplazamiento quedan con las siguientes cuantías:

Niveles Superiores a 24 horas Inferiores a 24 horas
España Extranjero Con exigencia de dos comidas Con exigencia de una comida
1 a 5 1.488 2.280 1.368 456
6 a 14 1.026 1.710 1.026 399
Restantes 758 1.368 758 342

7.º Se hace una reserva para nueva antigüedad y ascensos automáticos (personal de Ibiza) para el período que va del 1 de febrero de 1979 a 31 de enero de 1980 de 280.805 pesetas y 124.286 pesetas, respectivamente. En caso de que el 31 de enero de 1980 no se hubiese agotado dicha reserva, las diferencias se repartirán entre los trabajadores, la primera proporcionalmente a la antigüedad percibida en 1976 y la segunda linealmente según el tiempo de alta en 1979.

8.º En todo lo no previsto y lo no modificado por el presente Laudo queda vigente el Convenio homologado el 13 de octubre de 1978.

Dos. Que en materia de horarios la Empresa deberá adaptar en forma reglamentaria la jornada por ella aceptada de cuarenta horas semanales o mil ochocientas setenta y tres anuales a cada centro de trabajo, quedando en todo caso a salvo el derecho de los trabajadores para reclamar individualmente ante la Jurisdicción Laboral el mantenimiento para ellos de jornadas inferiores que pudieran corresponderles por haber venido realizándolas duraderamente.

Tres. Notificar la presente Resolución a las partes interesadas, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiéndoseles que contra la misma puede interponerse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días hábiles y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

Madrid, 29 de agosto de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

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