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Documento BOE-A-1979-22501

Orden de 28 de junio de 1979 por la que se dispone la ejecución de sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso promovido por «Sociedad General Azucarera de España, S. A.», relativo al Impuesto Industrial, Licencia Fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1979, páginas 21680 a 21680 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-22501

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en 18 de octubre de 1977, confirmada por otra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1978, en el recurso promovido por «Sociedad General Azucarera de España, S. A.», contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de noviembre de 1976, relativa al Impuesto Industrial, Licencia Fiscal.

De conformidad con lo que disponen los artículos 105 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de las referidas sentencias, cuyas partes dispositivas son como sigue:

Sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid

Fallamos: Anulamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de noviembre de 1976, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la «Sociedad General Azucarera de España, S. A.», contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Palencia de 28 de febrero de 1973, que desestimó reclamación económico-administrativa deducida por la misma Sociedad contra liquidación número IG0277, girada por la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda de Palencia, a cargo de la recurrente por el concepto de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, comprendiendo esta declaración de nulidad a la mencionada liquidación, en su contenido referente al año 1967, debiendo ser sustituida por otra girada de conformidad con lo expuesto en el segundo considerando de esta resolución, que aquí se da por reproducido, en lo que a dicha anualidad atañe, manteniéndose en los mismos términos en cuanto al resto; sin hacer especial declaración sobre las costas de este proceso.

El segundo considerando a que se refiere la sentencia es como sigue:

2.º considerando: Que el epígrafe 1.825 de las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, según la redacción dada por la Orden de 10 de agostó de 1961, dice así: «Elaboración de piensos compuestos, piensos correctores (proteicos, vitamínicos, minerales) y deshidratación de vegetales para alimentación del ganado … 4) por cada fábrica capaz de deshidratar hasta 100.000 kilogramos al año de vegetales en verde 600», y al no aludir expresamente a los supuestos de fábrica con mayor capacidad de, deshidratación, la recurrente entendió que lo que la norma impone es únicamente el pago de 600 pesetas por cada fábrica con independencia de su capacidad de producción, exponiendo argumentos gramaticales, lógicos, históricos y sistemáticos en apoyo de su postura, mientras que la Administración llegaba a resultados muy dispares al tomar como base de, tributación la cantidad de 100.000 kilogramos de producción y aplicar a cada una de estas porciones del exceso la cantidad de 600 pesetas a que alude el epígrafe, indicando razones de las mismas cuatro clases en que la doctrina científica clasifica los medios de interpretación; mas lo verdaderamente sorprendente es que ambas partes hayan silenciado el contenido de la «Norma final» de las recogidas en la Orden de 15 de diciembre de 1960 para la aplicación de las tarifas a que se hace referencia en los respectivos epígrafes, que dice: «Cuando en las tarifas se señala en la sección segunda exclusivamente una cuota mínima para "capacidades de producción" o "número de operarios" hasta un límite fijado, los aumentos sobre las cuantías consignadas se liquidarán por lotes completos del 20 por 100, mediante incrementos análogos sobre la cuota mínima de cada caso» y cuya aplicación al caso enjuiciado no plantea dudas, en cuanto: a) estamos ante una actividad de la sección segunda, fabricación; b) a la que señala una cuota única, por tanto, máxima y mínima para una capacidad de producción, 100.000 kilogramos de vegetales en verde al año, y c) sin referencia alguna a los aumentos sobre esa cuantía consignada.

Sentencia del Tribunal Supremo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el señor Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 18 de octubre de 1977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en el pleito número 443 de 1976; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 28 de junio de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

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